SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2017-S3
Fecha: 20-Abr-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante cuestiona que la AJAM determinó revertir la concesión que tenía sobre siete cuadrículas mineras, cuando la norma especial determina que la reversión no es aplicable a operadores mineros unipersonales que presenten menos de diez cuadrículas, también manifiesta que la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM 05/2015 de 21 de enero, fue notificada en Secretaría de la entidad y no así mediante la Gaceta Nacional Minera, coartándole la posibilidad de impugnar esa Resolución. Afirma que se apersonó ante el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM planteando Recurso de Revocatoria, el cual fue desestimado bajo el argumento de haber sido presentado fuera de plazo, sin considerar que la reversión fue notificada en Secretaría de esa entidad, por lo que interpuso Recurso Jerárquico, que confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria, sin mencionar la vulneración acusada de la ausencia de notificación en la Gaceta Nacional Minera ni la lesión de la Ley de Reversión de Derechos Mineros.
De manera previa, debe precisarse que la acción de amparo constitucional no es una instancia de impugnación o casación destinada a revisar los procesos administrativos o judiciales, si bien la jurisprudencia de este Tribunal estableció que es posible la revisión excepcional de la firmeza alcanzada en instancia administrativa y/o jurisdiccional, cuando exista vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, omisión valorativa de prueba y una incorrecta interpretación de legalidad; además, debe existir en todos los casos relevancia constitucional en sentido que no se trate del cumplimiento de una mera formalidad, sino que exista una evidente vulneración a derechos y garantías constitucionales que de haber sido observados, la decisión de fondo presumiblemente sería distinta. En ese orden rige también el principio de subsidiariedad que entre uno de sus elementos exige que todos los hechos que se reclaman en la presente acción de defensa deben ser reclamados en la instancia ordinaria y que pese a su reclamo no fueron atendidos -ausencia de congruencia-, o que habiendo sido atendidos no fueron fundamentados -falta de fundamentación-, o que a tiempo de decidir se omitió o se valoró irrazonablemente la prueba, y finalmente ante una incorrecta aplicación de la norma contraria a los principios, valores establecidos en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad. Por ello ante una eventual concesión, dependiendo de los agravios alegados en la acción de amparo constitucional este Tribunal ordenará a la autoridad de última instancia dictar una nueva resolución, ya sea fundamentando su decisión, respondiendo a los agravios; considerando la prueba omitida, o realizando una nueva valoración dentro los marcos de razonabilidad y equidad; o finalmente observe la interpretación de la ley que es conforme a la Norma Suprema; pero de ningún modo es posible a través de la presente acción tutelar sustituir la competencia de las autoridades administrativas o judiciales o pretender que este Tribunal asuma una competencia que es privativa de las autoridades ordinarias y/o administrativas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- no concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- y la restitución de su concesión
- CONFIRMAR