SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

y la restitución de su concesión

En ese orden, este Tribunal advierte que la demanda planteada desconoce aquellos elementos que hacen posible una revisión de la firmeza alcanzada en instancia administrativa, pues el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional cuestiona varios actos administrativos, tales como la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM 05/2015, que determinó la reversión de su concesión minera, la notificación de dicho acto, las Resoluciones Administrativas que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico, alegando errónea notificación, incorrecta aplicación de la Ley de Minería y Metalurgia para solicitar que este Tribunal disponga la nulidad de la mencionada Resolución y la restitución de su concesión, cuando aquella atribución no compete a la justicia constitucional, pues si el ahora accionante pretendía que la decisión dictada en primera instancia sea modificada en el fondo, los mecanismos para ello son posibles solo a través de los recursos de revocatoria y jerárquico y agotados aquellos, acudir recién a la accion de amparo constitucional, pero cuestionando la decisión de última instancia, en los elementos del debido proceso descritos de manera precedente.

En ese mismo orden, si la intención del ahora accionante era lograr que pueda practicarse una nueva notificación con la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM 05/2015 y así habilitarse para plantear los recursos de impugnación observando los plazos establecidos por ley, o que se resuelvan en el fondo sus recursos de revocatoria y jerárquico, correspondía que se cuestione la decisión de última instancia, esto es, la Resolución dictada por la autoridad ahora demandada a tiempo de resolver el recurso jerárquico y exprese las razones por las cuales considera que esta carece de una debida fundamentación y congruencia, una omisión de valorar la prueba o que interpretó la norma aplicable al caso de manera contraria a lo establecido por la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, de acuerdo a los agravios planteados y resueltos en sede administrativa, mostrando además que no se trata del cumplimiento de una formalidad, que de haber conocido de la resolución en tiempo oportuno y ejercer su derecho de impugnación, la decisión de la autoridad administrativa sería distinta -relevancia constitucional- dentro del marco y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional para la revisión de la cosa juzgada. Lamentablemente, el accionante no cumple con estos presupuestos, pues pretende que la justicia constitucional sustituya la competencia de las autoridades en Minería y Metalurgia y restituya a su favor la  concesión minera reclamada, pues solicita se determine “…la nulidad de la Resolución Administrativa 05/2015 de 21 de enero de 2015 pronunciada por el Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera y la restitución plena de mis derechos sobre la concesión minera…” (sic), con argumentos que cuestionan la decisión de primera instancia, -lo cual no es posible examinar de manera directa en aplicación del principio de subsidiariedad-, sin referirse a la decisión dictada en última instancia.

Por lo expuesto, al ser evidente que la acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos que hacen posible la revisión excepcional de la actividad desarrollada por autoridades mineras, que adquirió firmeza en instancia administrativa, corresponde denegar la tutela impetrada, aclarando que en el presente caso no se ingresó a examinar el fondo del análisis de la problemática planteada.

Finalmente se advierte la incorrecta terminología utilizada por el Juez de garantías quien al momento de resolver la presente acción tutelar “no concedió” la tutela solicitada, cuando correspondía  “denegar” la tutela impetrada, aspecto que deberá ser tomado en cuenta por la citada autoridad judicial para el conocimiento y resolución de posteriores acciones constitucionales de defensa.