SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2017-S3
Fecha: 20-Abr-2017
i)
Heriberto Erik Ariñez Bazzan, Director Ejecutivo Nacional de la AJAM a través de sus representantes mediante informe presentado el 3 de febrero de 2017, cursante de fs. 188 a 193 vta. y en audiencia, señaló que: i) La AJAM emitió Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM 05/2015 respecto a la ATE denominada “BANCUNI II”; ii) El ahora accionante solicitó notificación personal con la citada Resolución de Reversión, la cual fue respondida mediante Nota CITE: AJAM/DESP/ 140/2016, consiguientemente interpuso recurso de revocatoria resuelto por Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/AL/RRR/48/2016 de 13 de abril, desestimándose el recurso de revocatoria; iii) Interpuesto el Recurso Jerárquico, la autoridad hoy demandada confirmó la citada Resolución; iv) Las Resoluciones Administrativas emitidas por la AJAM y por el Ministerio de Minería y Metalurgia son actos administrativos acordes a la Ley de Procedimiento Administrativo, lo cual fue reconocido por el ahora accionante al interponer los recursos de revocatoria y jerárquico; v) En el presente caso no se agotaron todas la vías establecidas por la Constitución Política del Estado, pudiendo acudir al contencioso administrativo; asimismo, no se demostró la existencia de un daño irreparable o irremediable; vi) La notificación fue realizada el 22 de julio de 2016, venciéndose el plazo para la presentación de esta acción de defensa el 21 de enero de 2017; vii) De la revisión de datos de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero se advierte que el accionante tenía registradas once cuadrículas como operador unipersonal, como ex titular de dos áreas mineras, correspondiendo la reversión; viii) En la inspección y verificación de la concesión minera “BANCUNI II”, a la cual no se presentó el hoy accionante, se constató la inexistencia de actividad minera en el área; ix) De acuerdo al art. 10.III del DS 1801, en caso de que el titular de la ATE no hubiera asistido a la inspección de verificación de actividad minera, la misma debería realizarse en la Secretaría de la AJAM-La Paz en razón de su jurisdicción; y, x) Sobre la publicación de la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM 05/2015 en la Gaceta Nacional Minera, esto carece de fundamento y validez legal, toda vez que el art. 58 de la LMM se refiere a los actos administrativos de carácter jurisdiccional de la Dirección Ejecutiva Nacional y de las Direcciones Departamentales o Regionales de la AJAM, los mismos que derivan de la actividad jurisdiccional nacional, departamental o regional, siendo que el procedimiento de Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM 05/2015 deviene de instrumentos específicos que son la Ley de Reversión de Derechos Mineros y el Decreto Supremo 1801, y teniendo presente que dicha Resolución no se encuentra expresamente señalada entre los actos administrativos de carácter jurisdiccional de la AJAM que refiere la Ley de Minería y Metalurgia, no correspondía la publicación de la Resolución de Reversión en la Gaceta Nacional Minera.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- no concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- y la restitución de su concesión
- CONFIRMAR