SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

a)

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Anular el Acuerdo 59/2016; b) Anular el memorándum de agradecimiento de servicios CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-01183/2016 de 11 de abril; c) La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, como Juez Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba; d) La existencia de responsabilidad civil por los perjuicios ocasionados por su cesación; e) El pago de daños y perjuicios, en su favor; y, f) La nulidad de la Resolución RR/SP 007/2016 de 20 de abril.

Silvano Arancibia Colque, Encargado Distrital a.i. de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito cursante de fs. 464 a 467, señaló que: a) Todos los servidores públicos están sujetos a responsabilidades administrativas, ejecutivas, civiles y penales; tal cual lo establece el art. 1 inc. j) del EFP; por lo que, tanto él como los funcionarios demandados de la Oficina Departamental de Cochabamba, actuaron obedeciendo órdenes; b) La estructura del Consejo de la Magistratura responde a motivaciones organizacionales y jerárquicas, pues existen niveles de decisión en su funcionamiento; y como Encargado Distrital a.i., tiene como ente directo superior al Pleno de la citada institución y a su Presidente;  c) No existe un nexo causal entre el acto u omisión supuestamente ilegal y su persona, pues no formó parte de la suscripción del Acuerdo 59/2016, ni tampoco emitió el memorándum de agradecimiento de funciones; por lo que, no participó de ninguna manera en la decisión que correspondía exclusivamente a Sala Plena del Consejo de la Magistratura; d) El impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria, aperturando así la vía impugnatoria administrativa, admitiendo la competencia de la autoridad llamada por ley para resolver su impugnación; y por ello, no podía usurpar funciones que no le competían, pues el referido recurso ya contemplaba en el petitorio la solicitud de disponer la suspensión de la ejecución del acto administrativo; por lo tanto, en su calidad de Encargado Distrital a.i., no podía pronunciarse acerca de una solicitud ya planteada en impugnación ante la autoridad competente, tampoco correspondiendo que tal petición se resuelva de forma separada ante una nota de solicitud; e) La Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) en sus arts. 32 y 59, así como el art. 22 del Acuerdo 121/2014, que aprobó el Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquicos del Órgano Judicial, preveían los efectos de las resoluciones y los criterios para su suspensión; normativa por la cual, se evidenció que como Encargado Distrital a.i., no era la autoridad administrativa llamada por ley para dar curso a la petición del accionante; f) No se ignoró la solicitud realizada por éste, más bien se le dio respuesta mediante un informe legal indicando que la suspensión pretendida debía ser planteada ante la autoridad administrativa que emitió el acto, debiendo resolverse por la autoridad competente, invitándolo a reencaminar su petición; g) La respuesta brindada no fue observada ni impugnada en forma alguna; por lo que, mal podría afirmar que se vulneraron sus derechos; h) No tiene legitimación pasiva en la presente acción tutelar, considerando el contenido de la SCP 0360/2014 y el AS 95 de 27 de marzo de 2013; i) El impetrante de tutela se limitó a expresar que se vulneraron sus derechos fundamentales; empero, no expresó de forma clara y precisa de qué manera ocurrió tal transgresión, más aún, siendo evidente que no se ignoró su petición; y, j) Observando el principio de congruencia, el mencionado aludió actos específicos que hubieran causado la lesión, como ser el Acuerdo 59/2016, la Resolución RR/SP 007/2016 y el memorándum de agradecimiento de servicios, sin que más allá de éstos se haya mencionado al acto u omisión realizados por su persona en calidad de Encargado Distrital a.i.; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.