SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

concediendo en parte

El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 9 de junio de 2016, cursante de fs. 592 a 600 vta., concediendo en parte la tutela solicitada, en relación a los demandados Wilber Choque Cruz, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Cristina Mamani Aguilar y Freddy Sanabria Taboada, Presidente y Consejeros del Consejo de la Magistratura, disponiendo que “…de forma inmediata restituyan al accionante a su fuente laboral…” (sic), en el cargo que ocupaba antes de su cesación, dejando sin efecto el Acuerdo 059/2016 de 11 de abril, el memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-01183/2016 de 11 de abril y la Resolución RR/SP 007/2016 de 20 de abril; y, denegó la tutela impetrada en relación a Wilma Mamani Cruz, Consejera; y, Edmundo Yucra Flores, Director Nacional de RR.HH., ambos del Consejo de la Magistratura; Silvano Arancibia Colque, Encargado Distrital a.i.; Adhemar Rossel Lafuente, Encargado de RR.HH. a.i.; y, Massiel Carol Rivero Vargas, Auxiliar; los tres últimos de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura. Bajo los siguientes argumentos: i) Respecto a la subsidiariedad, conforme al art. 27 inc. c) del Acuerdo 0121/2014 de 8 de mayo, que aprobó el Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquicos del Órgano Judicial; cuando la autoridad máxima de la entidad resuelva el Recurso de Revocatoria, de ser planteado el Jerárquico, deberá desestimarse por no existir autoridad superior que pueda resolverlo; ii) En conformidad al procedimiento administrativo, se planteó el recurso de revocatoria, que fue resuelto por Sala Plena del Consejo de la Magistratura a través de la Resolución RR/SP 007/2016; en tal sentido, al haberse pronunciado al respecto la máxima autoridad administrativa, sin que exista otra superior, se entendió como agotada la vía administrativa; iii) Entendidos los alcances de la garantía de la carrera judicial conforme al entendimiento de la SCP 0832/2105-S3 (cuyos fundamentos fueron transcritos parcialmente), se tiene que los jueces contaban con varias garantías que refuerzan su estabilidad en el cargo para asegurar su independencia; iv) A partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, se estableció un régimen de transición institucional, proceso constituido por varios elementos, entre los cuales están la “cualificación” de los recursos humanos, buscando que las personas más idóneas ocupen los cargos jurisdiccionales; sin embargo, ello debía hacerse respetando los principios y normas constitucionales incluyendo el Bloque de Constitucionalidad;    v) Tras un análisis sistémico y contextual de las normas del referido bloque y de aquellas que regulaban la etapa de transición del Órgano Judicial, se concluyó que “…su objetivo es precisamente el determinar la situación de cada Juez y su permanencia o no en el cargo de acuerdo a los resultados…” (sic), con el fin de proteger y resguardar el derecho a la estabilidad laboral e independencia de las juezas y jueces; vi) El Consejo de la Magistratura emitió el Acuerdo 059/2016, confirmado por la resolución RR/SP 007/2016, entendiendo que el accionante era un funcionario transitorio de libre remoción, sin tomar en cuenta el mandato constitucional que garantizaba la inamovilidad funcionaria e independencia del órgano judicial; vii) La medida tomada por el Pleno del Consejo de la Magistratura, de separar al accionante de su cargo sin tomar en cuenta las causales para la cesación de juezas o jueces, establecidas en el art. 23 de la LOJ, restringió su derecho al trabajo “…y de continuidad” (sic); viii) Entendida la dignidad conforme a la SCP 0523/2012 de 9 de julio, se desestimó que el memorándum J-01183/2016, el Acuerdo 059/2016 y la Resolución RR/SP 007/2016, hayan sido acciones tendientes a desconocer el respeto, trato digno y otros que hacían a la condición humana del accionante, por su sola emisión “…en función a una errónea interpretación…” (sic); ix) Según el AC 0011/2004-CDP de 2 de abril, el daño civil no podía ser determinado o calificado mediante la acción de amparo constitucional; y si el accionante consideraba que sufrió daños y perjuicios que debían ser reparados, tenía la vía llamada por ley, tal cual dispuso el AC 0006/2007-CDP de 12 de diciembre; x) En el caso de la demandada Wilma Mamani Cruz, se advirtió que la misma no asumió ninguna determinación en los acuerdos y resoluciones observadas; por lo que, no pudo vulnerar alguno de los derechos alegados por el accionante; xi) La garantía de independencia del Órgano Judicial conlleva al Estado a resguardar y proteger el derecho de los juzgadores a la estabilidad laboral “…que comprende evitar injerencias y/o actuaciones externas de los demás Órganos de poder o del propio Órgano Jurisdiccional que busquen generar inseguridad en los operadores de justicia” (sic); xii) El acuerdo 059/2016 y la Resolución RR/SP 007/2016, emitidos sin tomar en cuenta las causales previstas por ley para la cesación de Jueces, afectó al derecho al trabajo y estabilidad laboral del accionante; y, si bien las autoridades demandadas tenían la facultad de cesar en sus funciones al impetrante de tutela, no se advirtió la existencia de un examen previo de la situación personal de éste, “…sin antes cumplirse el mandato constitucional de la revisión del Escalafón Judicial…”, ni los estándares internacionales que garantizan la inamovilidad funcionaria y la independencia del Órgano Judicial; y, xiii) Respecto al Encargado Distrital a.i., al Encargado de RR.HH. a.i. y a la auxiliar, los tres de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, se tuvo que únicamente acataron lo dispuesto por el Acuerdo 059/2016, sin que ello signifique que hayan tomado acciones de hecho, aspecto que no fue demostrado por el accionante; ello añadido a la presunción de que cualquier acto administrativo es lícito mientras no se demuestre lo contrario; por lo que, corresponde que se deniegue la tutela respecto a dichos demandados; correspondiendo concederse en parte la tutela impetrada.