SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
II.2.
II.2. Por memorial de 20 de abril de 2016, el accionante activó la vía administrativa presentando Recurso de Revocatoria, solicitando la revocatoria del memorándum descrito precedentemente, su notificación y el Acuerdo 59/2016, argumentando que: a) El art. 158.I.3 de la CPE, establece que la Asamblea Legislativa Plurinacional es el único órgano competente para modificar una ley nacional; y, de un análisis “íntegro” de la Norma Suprema, no existían atribuciones expresas otorgadas al Consejo de la Magistratura para modificar leyes; por lo que, pronunciar un Acuerdo en el que se asignaban nuevas atribuciones no previstas por el art. 183 de la LOJ, como el agradecimiento de funciones a autoridades jurisdiccionales, constituía un acto nulo; b) La interpretación auténtica desarrollada por el propio Órgano Legislativo nació en la Revolución Francesa con el fin de prohibir a los jueces la interpretación de las disposiciones legislativas; a partir de lo cual, afirmó que el Consejo de la Magistratura tampoco podía atribuirse facultades interpretativas de la ley; c) El art. 23 de la LOJ, estableció cuáles son las causales de cesación para juezas o jueces, sin que en su caso se haya evidenciado la existencia de las mismas; por lo que, no correspondía su cesación; d) Al no existir causales de cesación, competencias expresas, ni dependencia lineal y funcional, el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, extralimitó sus funciones; toda vez que, –según su criterio– ni el Pleno de la señalada institución tenía atribuciones constitucionales y legales para disponer el “…Agradecimiento de mis funciones (…) como si éste cargo formara parte de la estructura administrativa de esta institución” (sic); e) Las y los jueces de la jurisdicción ordinaria no tienen dependencia administrativa del Consejo de la Magistratura y al no existir dependencia funcional ni lineal, o tuición sobre las autoridades jurisdiccionales, el citado Consejo, –a su parecer– no ejerce ninguna autoridad administrativa, máxime si la función jurisdiccional es autónoma y se somete únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes; f) Al no existir un procedimiento especial respecto al agradecimiento o cesación de funciones de jueces, debía aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo y el Decreto Supremo 27113 de 23 de julio de 2003, cuyo art. 27 permitía considerar que el Acuerdo y el Memorándum cuestionados eran actos administrativos, que por ende debían cumplir con los elementos esenciales establecidos por el art. 28 de la LPA ; empero, no cumplieron con los mismos y sin expresar los fundamentos sobre la determinación, transgredieron su derecho a la defensa y al debido proceso; g) Al actuar fuera de sus atribuciones generales y específicas, realizaron actos nulos, en aplicación del art. 122 de la CPE; y, h) Se causó un daño irreparable al haberse “legislado”, sentenciado y condenado a su persona públicamente, y, al haber sido la misma institución la que amplió su competencia, condenándolo sin procedimiento previo, emitiendo además querellas en su contra y cesándolo de sus funciones (fs. 3 a 7).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concediendo en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1 Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2 Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.4.
- REVOCAR