SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a la carrera judicial por examen de competencia y desempeñó el cargo de Juez Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba por más de veinte años, pero injustificadamente el 20 de abril de 2016, fue separado de su fuente laboral mediante memorándum de agradecimiento CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-01183/2016 de 11 de abril, con el argumento que se debía dar cumplimiento al Acuerdo 59/2016 de igual fecha, del Pleno del Consejo de la Magistratura, mismo que desconocía, siendo notificado por la codemandada Massiel Carol Rivero Vargas.
No fue sentenciado penalmente, ni disciplinariamente por faltas durante su desempeño laboral; por lo que, no se encontraba dentro de las causas de cesación previstas en el art. 23 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); sin embargo, ya no le permitieron registrar ni la salida de su fuente laboral desde el 20 de abril, y menos su ingreso al día siguiente.
Contra el referido memorándum, presentó recurso de revocatoria ante el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, quien firmó el mismo; empero, hasta la fecha de presentación de la demanda de amparo constitucional, no fue resuelto dentro del tiempo previsto por ley; por lo que, considerando que debe aplicarse el silencio adminsitrativo negativo interpuso recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución.
Añadió que, mediante nota de 21 de abril de 2016, solicitó al Encargado de RR.HH. a.i. de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, ahora demandado, que se certifique quién emitió la orden para que se le suprima del registro biométrico, habiendo obtenido respuesta mediante oficio JRH-CM-224/2016 de 25 de abril, que –a criterio suyo– reconocía que el citado encargado fue quien asumió tal determinación; por otra parte, el mismo día mediante otra misiva, solicitó al Encargado Distrital de la indicada entidad, ahora codemandado, suspender provisionalmente la ejecución del memorándum (mientras se resolvía su impugnación); empero, mediante Informe Legal AL-CM 12/2016 de 22 de abril, el citado servidor público se declaró incompetente para conocer el tema planteado, recomendándole que se dirija ante la Unidad de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, manteniéndose así los actos que consideraba lesivos, pese a los argumentos que expuso.
Tras haber sido notificado con la Resolución RR/SP 007/2016 de 20 de abril, firmada por los miembros del Consejo de la Magistratura ahora demandados; por la cual resolvían el recurso de revocatoria que planteó, amplió su acción tutelar, argumentando que los fundamentos de la citada resolución, se apartaban de criterios legales y jurisprudenciales, siendo la aplicación de la SCP 0067/2016, impertinente para su caso, pues se refería a funcionarios públicos administrativos fuera del ámbito jurisdiccional y ese no era su caso; agregó que no era un funcionario transitorio, pues la transitoriedad de los cargos del extinto Poder Judicial, establecida por la Ley 40, –según su parecer– describía una situación excepcional no permanente, que debía durar sólo hasta la elección y posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Tribunal Constitucional Plurinacional y Consejeros del Consejo de la Magistratura, situación que se produjo el 3 de enero de 2012, cuando entró en vigencia la Ley del Órgano Judicial, cerrándose así dicha etapa. Agregó que, lo establecido por la disposición transitoria cuarta de la Ley del Órgano Judicial, preveía la transitoriedad de los cargos de los Vocales y Jueces, hasta la designación de nuevos servidores y servidoras judiciales, a través del programa de “Reordenamiento y Asignación de Equivalencias a Juzgado y Tribunales del Órgano Judicial”; y, la transitoriedad perdió todo sentido y aplicación. La disposición transitoria tercera del Nuevo Código Procesal Civil (CPC) reconoce la continuidad de las Juezas y Jueces de Instrucción y de Partido en materia Civil. Por otra parte, indicó que conforme a la disposición transitoria sexta de la Constitución Política del Estado (CPE), el Consejo de la Magistratura debió revisar el escalafón judicial hasta el 3 de enero de 2013; empero, al no haberlo hecho, su incumplimiento no debía recaer en las autoridades judiciales; además que, según el art. 14 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, el Consejo de la Magistratura, además de la aludida revisión, debió elaborar y aprobar un reglamento que regule el sistema de ingreso a la Carrera Judicial “…incluso el de la transición…” (sic); pero dicho documento no existe; por lo que, “…cualquier determinación que se tome al respecto …resulta siendo arbitraria e ilegal” (sic).
Finalmente, arguyó que conforme a la Constitución Política del Estado, la carrera judicial se encontraba vigente como garantía de independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales, existiendo un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, tal cual señala la SCP 0832/2015-S3 de 17 de agosto, que concedió la tutela en un caso similar planteado por “…las Juezas o Jueces públicos de la niñez y adolescencia…” (sic), a propósito de la transitoriedad de sus cargos, donde se puso en relieve el carácter de inamovilidad y permanencia en la función judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concediendo en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1 Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2 Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.4.
- REVOCAR