SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

II.3.

II.3.  Wilber Choque Cruz, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Freddy Sanabria Taboada; Presidente, Decano y Consejero respectivamente del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución RR/SP 007/2016 de 20 de abril, resolvieron el recurso de revocatoria descrito en el párrafo precedente, determinando confirmar el memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-01183/2016; y, por ende, manteniendo subsistente la determinación de agradecer las funciones del accionante; bajo los siguientes argumentos: 1) Según el art. 20.I del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquicos del Órgano Judicial, la autoridad que emitió el acto por cuenta propia podía resolver la impugnación, caso contrario debía remitirla ante la autoridad que instruyó la emisión; por lo que, correspondía a Sala Plena del Consejo de la Magistratura el conocimiento y resolución del recurso de alzada; 2) Respecto a la competencia del Consejo de la Magistratura en materia de RR.HH. sobre los entes que conforman al Órgano Judicial, de acuerdo a los arts. 195 de la CPE y 183.IV de la LOJ, el Consejo de la Magistratura tiene facultades para decidir y resolver todos los aspectos relacionados a dicha materia, no siendo evidente lo referido por el ahora accionante respecto a su falta de autoridad administrativa sobre autoridades jurisdiccionales; 3) Luego de la promulgación de la Constitución Política del Estado, el art. 3 de la Ley 003, declaró transitorios los cargos del poder judicial, disposición que fue modificada por el art. 2 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, reiterando esa transitoriedad de todos los cargos del “Poder Judicial”, incluyendo los juzgados; 4) El art. 2.I y II de la Ley 212, dispuso la extinción institucional del Poder Judicial, dando vigencia al Órgano Judicial, consiguientemente todos los cargos se consideraban transitorios;                  5) Respecto a la disposición transitoria cuarta de la Ley del Órgano Judicial, comprendiéndose su alcance en aplicación de la SCP 0134/2013 de 1 de febrero, se tuvo que dicha disposición se diseñó con el propósito de evitar acefalías masivas que colapsaran el sistema judicial mientras se efectuaba la transición; empero, con la promulgación posterior de la Ley 212 se superó la citada disposición cuarta, posibilitando la designación de servidores judiciales de las nóminas del extinto Consejo de la Judicatura; 6) Conforme a la disposición transitoria tercera de la Ley del Órgano Judicial y la determinación de crear nuevos juzgado públicos y otros, que entrarán en vigencia con la aprobación de nuevos códigos procesales que posibilitarán el inicio de la carrera judicial; y según estableció la SCP 0504/2015-S1, cuando reconoció que todos los cargos de Vocales transitorios o acéfalos de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia, eran objeto de Convocatoria Pública; por lo que, se concluyó que todos los cargos jurisdiccionales para Vocales y Jueces resultaban transitorios, ejerciendo funciones de forma provisoria, hasta la implementación de los Códigos denominados Morales y las respectivas convocatorias de exámenes de competencia, concurso de méritos y la carrera judicial; 7) La Ley del Órgano Judicial no estableció la permanencia de los jueces dentro del proceso de transición, más bien buscaba la construcción de una nueva carrera judicial sobre la base de la Norma Suprema, consecuentemente, las juezas y jueces, independientemente de su forma de designación, no formaban parte de la carrera judicial; ocupando los cargos de forma provisional y transitoria, hasta que el Consejo de la Magistratura proceda a la nueva designación; y, 8) Los servidores judiciales eran funcionarios públicos; y de conformidad a la           SCP 0067/2016, para ser considerados de carrera debía demostrarse que en su incorporación y permanencia en el cargo cumplieron con los requisitos de ley, según el art. 23 del EFP, pues caso contrario se considerarían provisorios, sin gozar de derechos como la inamovilidad funcionaria, estabilidad, ser destituido previo proceso interno y por las causales de ley; por lo que, correspondía confirmar el memorándum impugnado ( fs. 238 a 243).