SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
i)
Wilber Choque Cruz, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Cristina Mamani Aguilar, Wilma Mamani Cruz y Freddy Sanabria Taboada; Presidente, Decano y miembros del Pleno del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales, mediante informe cursante de fs. 435 a 440 vta., señalaron que: i) Aclararon que sólo les correspondía pronunciarse sobre las actuaciones que realizaron en el caso concreto; siendo que lo único que realizaron fue emitir el Acuerdo 59/2016; ii) El accionante demandó igualmente al personal administrativo de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, siendo tal aspecto incongruente, en razón a la falta de legitimación pasiva de dicho personal que no formaba parte del Pleno de la citada institución, que fue la instancia que emitió el Acuerdo 59/2016; por lo que, no tuvieron participación alguna en los supuestos actos ilegales y omisiones; puesto que, dicho Acuerdo se constituía en el origen de la solicitud de tutela; iii) El personal administrativo demandado carecía de legitimación pasiva para ser demandados, de conformidad a lo establecido por las SSCC 1159/2005-R, 0711/2005-R, 0038/2005, 0455/2004-R, 0657/2004-R y 0984/2002-R; siendo que ninguno de los demandados tomó decisión alguna respecto al accionante, simplemente se limitaron a cumplir una decisión del Pleno; iv) La acción de amparo constitucional, no podía activarse mientras no se haya agotado otros medios o recursos legales que permitan proteger los derechos acusados como vulnerados, en este caso, se planteó la acción tutelar sin agotar la vía administrativa u ordinaria; v) El impetrante de tutela alegó la existencia de un daño irremediable e irreparable; empero, de forma incongruente presentó los recursos de revocatoria y jerárquico en la vía administrativa, misma que hasta la fecha de presentación de su informe, aún no concluyó; vi) El 12 de mayo de 2012, solicitó en la misma vía, la nulidad de obrados y paralelamente activó la acción de amparo constitucional y los mecanismos administrativos de impugnación; por lo que, en aplicación de la SCP 1421/215-S2 se debe declarar improcedente la presente acción tutelar; vii) Respecto a la pretendida calidad de Juez de carrera alegada por el accionante, se tuvo que la nueva Norma Suprema, asumiendo la construcción de un nuevo Estado, implementó una estructura que dio paso a los Órganos del Estado, entre los cuales se encontraba el Órgano Judicial; por lo que, con la aprobación de la Ley del Órgano Judicial, la estructura del extinto Poder Judicial quedó sin vigencia; viii) El art. 3 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, declaró la transitoriedad de los cargos del extinto Poder Judicial, incluyendo los juzgados, hasta que las autoridades judiciales sean elegidas por sufragio universal; ix) El art. 2.I y II de la Ley 212, dispuso la conclusión de funciones y extinción institucional de la Corte Suprema de Justicia el 31 de diciembre de 2011; por lo que, al dejar de existir dicha entidad, todos los cargos fueron considerados transitorios; x) La Ley del Órgano Judicial, no establecía la permanencia automática de las juezas y jueces, quienes independientemente de su forma de designación, no formaban parte de la carrera judicial, pues ocupaban sus cargos de forma transitoria hasta que el Consejo de la Magistratura proceda a la respectiva designación previo proceso de selección; xi) La disposición transitoria cuarta de la Ley del Órgano Judicial se superó con la promulgación de la Ley 212, que posibilitó la designación de servidores judiciales de las nóminas del extinto Consejo de la Judicatura, desnaturalizando el propósito y sentido de la citada disposición transitoria que ya no es aplicable; por lo que, el accionante no tiene calidad de juez de carrera, siendo un servidor provisorio; xii) Los servidores judiciales, a su vez son servidores públicos según el art. 4 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–; y conforme a la SCP 0067/2016, para ser considerados como funcionarios de carrera, debían demostrar que en su incorporación y permanencia en el cargo, cumplieron con las disposiciones de la carrera; y en caso de no hacerlo, serían considerados como provisorios; y, xiii) Al ser el accionante un Juez provisorio, no se requería iniciar proceso disciplinario o penal alguno para desvincularlo del Órgano Judicial, ni la aplicación de normas de cesación previstas para jueces de carrera, que no era su caso; razones por las que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Wilma Mamani Cruz, Consejera del Consejo de la Magistratura, mediante nota presentada el 8 de junio de 2016, cursante a fs. 445, aseveró que: No asumió ninguna determinación sobre la cesación de funciones del accionante, ya que no suscribió el Acuerdo 59/2016, ni la Resolución RR/SP 007/2016, que son objeto de la acción tutelar; por lo que, solicitó ser excluida de la misma al carecer de legitimación pasiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concediendo en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1 Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2 Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.4.
- REVOCAR