SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2017-S3

Fecha: 25-Abr-2017

1)

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto el decreto de “13 de diciembre”; 2) Que el Registrador de DD.RR. de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy demandado- emita uno nuevo admitiendo su solicitud de rectificación o subinscripción de oficio, con la matricula 3.09.1.01.0014694 en el cual figura como copropietario, para proceder anotar la extensión verdadera del terreno; y, 3) Dejar sin efecto ni valor alguno la subinscripción interna de oficio solicitada por María Martha Mercado Muriel -ahora tercera interesada-, sobre la Escritura Pública 74/59 de 3 de octubre de 1959, registrado en la oficina de DD.RR. bajo la citada matrícula, Asiento A-1, partida 910 del Libro Primero de la provincia de Quillacollo de 4 de noviembre del referido año.

María Martha, Rina, María Guadalupe, María Teresa, Juan Carlos y José Pascual Mercado Muriel, Alberta Bertha Muriel Vda. de Mercado; y, Benigna Mercado Zenteno por informe presentado el 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 616 a 623, y en audiencia a través de su abogado refirieron que: 1) El accionante no acreditó la legitimación activa, es decir carece de capacidad procesal para actuar, pues no es el único heredero sobre la propiedad mencionada ut supra, ya que los otros copropietarios no dieron su consentimiento para solicitar la subinscripción en DD.RR. ni para interponer esta acción de amparo constitucional; 2) Al solicitar dicha subinscripción sin el conocimiento de los otros copropietarios afectó los derechos de los hoy terceros interesados, puesto que el accionante pidió reducir “…el patrimonio…” (sic) sin el debido proceso; 3) Respecto a la subsidiariedad, el art. 129 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. En ese marco, las personas de tercera edad no están exentas de cumplir dichas formalidades, puesto que los procesos son breves, cortos y orales, al margen de ello, debe considerarse que las resoluciones de las autoridades administrativas conforme al art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) son susceptibles de cuestionarlas mediante recursos de revocatoria y jerárquico, en el caso de autos no se agotó la vía administrativa para activar esta acción de defensa; 4) El 30 de junio de 2016, el accionante presentó la acción de amparo constitucional; sin embargo, el supuesto derecho vulnerado ocurrió el 31 de diciembre de 2015, incumpliéndose, en consecuencia el principio de inmediatez; 5) La jurisdicción constitucional no es una instancia de revisión en tal situación se estaría usurpando funciones de otras instituciones;     6) El hoy demandado aplicó correctamente los arts. 1551 del CC, 33 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 55 del DS 27957, que establecen que la subinscripción debe realizarse en virtud de advenimiento de parte o providencia judicial, dichas disposiciones legales guardan concordancia con los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, pues no se puede lesionar los derechos de los terceros de manera unilateral -por un copropietario- en ausencia de la participación de los otros copropietarios; 7) La presente acción de defensa es “improcedente” por falta de relación de causalidad entre el fundamento, los supuestos derechos lesionados y lo solicitado, de manera que el accionante se limitó a señalar que el ahora demandado al negar su petición de subinscripción vulneró su derecho a la propiedad privada; 8) El art. 510 del CC, prevé que: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”, de manera que el contrato observado motivó la solicitud de la subinscripción reduciendo la superficie, lo que se pretendió es dividir 43 ha, entre tres personas, son 14 ha de 4 000 m, no existiendo error que subinscribir; 9) El hoy demandado no le negó la subinscripción, el derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE obliga a las autoridades a responder a una solicitud, lo que no significa que tenga la razón, en el caso en análisis el nombrado consideró que podría afectar el derecho de terceras personas, por lo que en el decreto de 31 de diciembre de 2015, señaló que se tramite con anuencia de los copropietarios o con orden judicial; 10) Según los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, nadie puede sufrir lesión al derecho a la defensa si no fue vencido en un debido proceso; 11) Para pretender la tutela del derecho propietario la norma exige acreditar el mismo consolidado, se adjuntó folio real vigente y la certificación del INRA en la cual se establece que el supuesto Título Ejecutorial se dejó sin efecto legal, por lo que no procede la tutela solicitada al encontrarse el litigio pendiente de resolución; 12) El derecho propietario fue registrado en oficinas de DD.RR. en 1959, cuando Miguel Mercado Zenteno figuraba como titular de la propiedad, ya que el accionante aún no era copropietario; y, 13) Con base a lo expuesto, solicitó se declare improcedente la presente acción de defensa.