SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2017-S3

Fecha: 25-Abr-2017

III.2.   Normativa relacionada a la inscripción en el registro de DD.RR. y las rectificaciones en la vía administrativa

            El art. 32 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, establece que: ‘Todo contrato, providencia judicial u otro acto que de cualquier modo modifique una inscripción, sin extinguirla totalmente, se registrará por medio de una sub-inscripción que se anotará además, al margen de la inscripción modificada”. Asimismo, esta Ley en su art. 33 determina que: “Se rectificará por medio de una sub-inscripción cualquier error de hecho cometido en el título constitutivo del derecho inscrito o en su inscripción. Pero no podrá hacerse esta sub-inscripción sino en virtud de avenimiento de las partes o de providencia judicial, a no ser que el error haya sido cometido por el registrador, en cuyo caso éste hará la rectificación con intervención fiscal’.

           En ese orden, el art. 48 del DS 27957, establece que: ‘Conforme al Artículo 32 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, en concordancia con el Artículo 1550 del Código Civil, todo acto jurídico que de cualquier modo modifique, amplíe o rectifique una inscripción, sin extinguirla totalmente, se realizará mediante una subinscripción, observándose el procedimiento establecido para el registro de la propiedad, en todo lo pertinente, creándose un nuevo asiento, en el que se hará mención al asiento primitivo, a efectos de correlación’.

           Asimismo, el Decreto Supremo citado supra en su art. 50 prevé que: ‘I. De acuerdo a los Artículos 33º y 34º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el Artículo 1551 del Código Civil, cualquier error de hecho contenido en el título constitutivo del derecho inscrito o en su inscripción, se rectificará también mediante una subinscripción, debiendo realizarse solamente con anuencia de las partes interesadas, mediante documento adicional de la misma clase que el que dio lugar a la inscripción primigenia, o por orden judicial. II. Si el error fue cometido por la oficina registradora, el Registrador hará la rectificación correspondiente bajo su exclusiva responsabilidad, mencionando la causa y corriendo con los gastos que tal rectificación demande el funcionario responsable’.

De la normativa descrita, se evidencia que el legislador ordinario ha previsto que ante la negativa de inscripción por parte del Registrador de DD.RR. mediante decreto fundamentado, el interesado puede acudir en el plazo de treinta días de su legal notificación, al respectivo Juez de Partido en lo Civil y Comercial, quien deberá ordenar si corresponde la inscripción o rectificación en el registro público. Aquí corresponde aclarar, que si bien los Registradores de DD.RR. pueden proceder a una rectificación en la vía administrativa, sin la intervención judicial, dicha facultad no puede de ninguna manera afectar lo sustancial del título de propiedad y menos perturbarse derechos de terceras personas, en razón a que las controversias que surjan sobre el derecho propietario, deben ser resueltas por la jurisdicción civil, a través de un proceso donde se garantice que los sujetos que puedan ser afectados con la decisión ejerzan su derecho a la defensa. En ese orden, si bien el art. 50 del DS 27957, determina que cuando el Registrador incurriera en cualquier error en el título constitutivo del derecho inscrito o en su inscripción, este realizará la rectificación respectiva bajo su responsabilidad, ello no puede constituirse en un medio para modificar el título de propiedad primigenio (individual o colectivo), pues importaría la vulneración del derecho de propiedad”.