SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
a)
El 30 de octubre de 2012, María Martha Mercado Muriel -ahora tercera interesada- solicitó la subinscripción interna de oficio de una fracción de terreno ubicado en la zona Serranía de Cota, sustentado en Segundo Testimonio 74/59 de 3 de octubre de 1959, de protocolización de división y partición voluntaria seguido por los herederos de Venancio Mercado, Petrona Zenteno Vda. Mercado, Marcelino, Benigna y Miguel Mercado Zenteno -hijos- y otros, registrado en la oficina DD.RR. a “fs. 410”, bajo la partida 910, argumentando falsamente que en la mencionada partida no figura la fracción de la Serranía con su respectiva superficie. Ante la referida petición, el hoy demandado emitió decreto de 26 de noviembre de 2012, ordenando que se proceda a la corrección solicitada, sin tomar en cuenta que la escritura pública respecto a la fracción de la Serranía de Cota, es únicamente de 14 4000 ha, existiendo un error garrafal en las dimensiones, lo que ocasionó que se encuentren consignadas de forma incompatible entre sí: a) 270 m de ancho y 1 600 m de largo, multiplicado es 432 000 m2; y, b) 14 ha, 40 áreas, 0 centiáreas, convertido en sistema métrico decimal, es 144 000 m2, incurriendo en la prohibición de registro de documentos opuestos o incompatibles prevista en el art. 28 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004.
Por otra parte, en el Segundo Testimonio antes mencionado no constan los límites ni colindancias de la fracción asignada a Petrona Zenteno Vda. de Mercado e hijos Marcelino, Benigna y Miguel Mercado Zenteno, además que en el título y partida de inscripción en DD.RR. faltaba el apellido materno de los mismos.
Actualmente, el citado inmueble a consecuencia de la ilegal subinscripción se encuentra irregularmente registrado bajo la matricula 3.09.1.01.0014694, Asiento A-1, y la anómala e inválida subinscripción se halla anotada en el Asiento A-2; mediante Escritura Unilateral 1176 de 16 de julio de 2013, información contenida en el Asiento A-3, se procedió a completar el apellido materno Zenteno del copropietario Marcelino Mercado, en virtud de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012- y el Decreto Supremo 27957, además, se insertó el nombre de Katia Rosario Villarroel Vega como propietaria de A y D sobre la fracción de la Serranía de Cota. El 3 de septiembre de 2013, en el Asiento A-4 el hoy demandado borró el nombre de Katia Rosario Villarroel Vega como copropietaria señalando que fue insertada por error del sistema, en el Asiento A-5 se inscribió el Auto de declaratoria de herederos mediante el cual ante el fallecimiento de Marcelino Mercado Zenteno se declaró herederos a Rina, José Pascual, María Guadalupe, Juan Carlos, María Teresa y María Martha Mercado Muriel y Alberta Bertha Muriel Vda. de Mercado -hoy terceros interesados-, consignando como copropietarios a Miguel, Benigna Mercado y Petrona Zenteno Vda. de Mercado; posteriormente, en el Asiento A-6 se procedió de oficio a complementar el apellido materno Zenteno de la copropietaria Benigna Mercado, y finalmente, en el Asiento A-7 se inscribió el Auto de declaratoria de herederos al fallecimiento de Miguel Mercado Zenteno por el que se declaró heredero a su persona.
Ante tal ilegal subinscripcion, se apersonó a las oficinas de DD.RR., siendo atendido por el ahora demandado, quien señaló que le hicieron incurrir en error, pero a solicitud de un integrante de ese registro sería enmendado, por lo que el 15 de noviembre de 2015, solicitó subinscripción interna de oficio de la superficie de la Serranía de Cota, la que es real; es decir, 14 4000 ha, en virtud a los arts. 1551 del Código Civil (CC), 33 y 34 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales; y, 50 del DS 27957. Dicha petición mereció el decreto de 31 de diciembre de igual año, emitido por el hoy demandado, quien reconoció que incurrió en error, pero deslindó su responsabilidad a una funcionaria subalterna, olvidando que él ordenó mediante decreto de 26 de noviembre de 2012, proceder a la corrección solicitada; asimismo, mencionó que las tres adquisiciones son menores respecto a las superficies, que no llega a la de 14 4000 ha; igualmente señaló que sean todos los copropietarios los que soliciten la subinscripción, aunque anteriormente dio curso a la misma de oficio solicitada por María Martha Mercado Muriel -ahora tercera interesada-, quien carecía de personería para formular dicha petición.
La información legal extraída de los documentos presentados base de la subinscripción, en cuanto a la extensión superficial arroja datos totalmente inconsistentes y contradictorios, ocasionando sobreposición de terrenos y conflicto entre propietarios colindantes. Considerando la incompatibilidad de las dos extensiones superficiales indicadas en la escritura y el hecho de que no se consignó colindantes, era necesario en esa ocasión pedir a la parte interesada planos georeferenciales con el visto bueno del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), más una certificación que indique que no existe sobreposición con otros predios colindantes y autorizando la subinscripción considerando que el terreno se encuentra en área rural, aspecto que se incumplió invalidando la subinscripción. Asimismo, esa autoridad, de acuerdo a lo previsto en el art. 15 del DS 27957 concordante con el punto 3 del Manual de Procedimientos Técnico Jurídico del Registro de DD.RR., con carácter previo debió exigir la matriculación del Segundo Testimonio 74/59, pues sin esa documentación no correspondía dar curso a ningún trámite, toda vez que no se procedió a la depuración de datos.
Julio César Zambrana Tapia, Registrador de DD.RR. de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 1 de diciembre de 2016, cursante a fs. 384 y vta., refirió que: a) Los registros en oficinas de DD.RR. son efectuados por los funcionarios subalternos, en el caso en cuestión fue realizado por una exfuncionaria; b) En la providencia de subinscripción de 26 de noviembre de 2012, en forma clara señala “si corresponde”; sin embargo, lo que corresponde a cualquier funcionario es revisar previamente la documentación para realizar o no la inscripción, las observaciones o aclaraciones al pedido de los interesados; c) De la revisión de la escritura pública de división y partición se evidencian dos superficies en la que indica que tiene un ancho de 270 m2 y un largo de 1 600 m2; es decir, un área de 14 ha, 40 áreas, 0 centiáreas; y, d) Verificada la existencia de dos superficies contradictorias, se emitió el decreto de 31 de diciembre de 2015, debidamente fundamentado en el sentido que los copropietarios y coherederos que se encuentran registrados bajo la matricula 3.09.1.01.0014694, Asiento A-7 de 4 de diciembre de 2015, con derecho propietario son: Rina, José Pascual, María Guadalupe, Juan Carlos, María Teresa y María Martha, Mercado Muriel; Gualberto Mercado Olmos, Alberta Bertha Muriel de Mercado, Benigna Mercado Zenteno y Petrona de Mercado, conforme a los arts. 33 y 34 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 8, 23; y, 50 del DS 27957, por lo que deberán solicitar la subinscripción de oficio sobre la base a la escritura original o Segundo Testimonio antes mencionado en conformidad a lo establecido por la Ley de Inscripción de Derechos Reales.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, por memorial presentado el 2 de diciembre de 2016, cursante a fs. 671 y vta., María Teresa y María Guadalupe Mercado Muriel -ahora terceras interesadas- ante el Juez de garantías, solicitaron que: a) Aclare si está anulando el decreto de 31 de diciembre de 2015, o el decreto de “13 de diciembre”, solicitado y aclarado por el accionante mediante memorial de 24 de octubre de 2016, que en caso de anular el citado decreto -31 de diciembre de 2015- se estaría incurriendo en ultra petita, además que la solicitud de subinscripción fue efectuada el 2012, por lo que se halla fuera del plazo de seis meses; y, b) Se fundamente respecto a la legitimación activa, la subsidiariedad de esta acción de defensa, la incongruencia entre los fundamentos de hechos y derechos, y la ausencia de causalidad conforme al art. 28 del CPCo, frente a ese pedido, el Juez de garantías mediante Auto de 3 de diciembre de 2016, cursante a fs. 672, manifestó que la Resolución de 1 del citado mes y año, es clara y concreta por lo que se mantiene.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- Fragmento 12
- III.2. Normativa relacionada a la inscripción en el registro de DD.RR. y las rectificaciones en la vía administrativa
- III.3. Análisis del caso concreto
- no corresponde impugnar dicho rechazo a través de la acción de amparo constitucional
- REVOCAR