SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El ahora accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada y al debido proceso en su elemento de justicia material, debido a que con relación al terreno de 14 4000 ha de la que es copropietario, en los registros de DD.RR. existe un error en las dimensiones, figurando dos extensiones contradictorias e incompatibles, pues en el primer caso la superficie consta de 432 000 m2 y en el segundo asciende a 144 000 m2. Ante esa situación, acudió ante el Registrador de DD.RR. de Quillacollo del departamento de Cochabamba pidiendo se proceda a la subinscripción interna de oficio para corregir ese error, pero por decreto de 15 de diciembre de 2015, su solicitud fue denegada por esa autoridad, con el argumento que el pedido de la subinscripción debe ser presentada por todos los copropietarios del referido terreno; empero, anteriormente se había dado curso sin mayor trámite a una solicitud similar formulada por María Martha Mercado Muriel -ahora tercera interesada-, sin considerar que la misma carecía de personería para realizar ese trámite.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que por memorial de 15 de diciembre de 2015, el accionante señaló que en la solicitud de subinscripción incoada en noviembre de 2012 por la ahora tercera interesada sobre la fracción de terreno que se encuentra en la Serranía de Cota (de la que él es copropietario), registrado a “fs. 410” Partida 910 de 4 de noviembre de 1959, se verifica haberse faltado a la verdad, porque esa parcela pertenece de origen a cuatro personas, no así a tres, como indicó la impetrante, además que la superficie referida por la referida hoy tercera interesada ascendería a 14 ha, 40 áreas y cero centiáreas, siendo lo correcto 14 4000 m2. Consiguientemente, el accionante solicitó al Registrador de DD.RR. la subinscripción de superficie de la fracción de terreno aludida que asciende a 14 4000 m2, que recae sobre la escritura 74/59 de 3 de octubre de 1959, siendo copropietario de dicha fracción, registrada en oficina de DD.RR a “fs. 410”, con partida 910 del Libro Primero de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, e inscrita bajo la matrícula computarizada 3.09.1.01.0014694. Sin embargo, mediante decreto de 31 de diciembre de 2015, el ahora demandado señaló, entre otros, que toda inscripción debía ser realizada a solicitud de parte interesada, no pudiendo actuar de oficio, y conforme a los arts. 23 y 24 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, las sucesivas inscripciones en DD.RR. sobre un mismo bien inmueble deben estar encadenadas entre sí, de tal manera que cada nueva inscripción se sustente en la anterior, por tanto, no se registrarán documentos en el que aparezca como titular del derecho, una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente de los asientos existentes en cada folio, deberá resultar perfecta la concatenación entre el titular del dominio y de los demás derechos registrados así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones. Y según los arts. 33, 34 y 50 del DS 27957; y, 1538 y 1551.II del CC, al existir en el caso concreto otros coherederos registrados recientemente en la oficina de DD.RR., no se actuará de oficio, debiendo pedir la subinscripción todos los copropietarios y coherederos (Conclusión II.2.).
Al respecto, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, consta que ante el rechazo de la solicitud de subinscripción interna de oficio planteada por el ahora accionante, este acudió en forma directa a la vía constitucional, en franca inobservancia al principio de subsidiariedad, pues no dio cumplimiento a lo dispuesto en el ya citado art. 42 del DS 27957, que claramente establece que: “En caso de negativa o rechazo del Registrador, mediante decreto fundamentado, a la inscripción solicitada, el interesado, en conocimiento de éste, podrá demandar ante el Juez de Partido en lo Civil, dentro de los treinta días siguientes a su notificación con el decreto, pidiendo se realice la inscripción”, es decir, que no se agotó ese medio idóneo de impugnación establecido en la normativa vinculada a DD.RR.
En cuanto a la excepción al principio de subsidiariedad, esta Sala expidió la SCP 1043/2014, de 9 de junio, señalando que las vías ordinarias de reclamo previstas por ley deben ser agotadas. En dicho fallo se estableció que “…al haberse instaurado un proceso administrativo en una entidad pública, en la cual se estableció la destitución como sanción, ésta sí debe agotar los mecanismos de impugnación de dicho proceso, pues la instancia constitucional no fue creada como instancia de impugnación de resoluciones administrativas o judiciales, sino más bien, como un mecanismo de defensa y protección de derechos fundamentales”
En ese marco jurisprudencial, se considera necesario poner de manifiesto que la persona que integra el grupo vulnerable de la tercera edad que pretende acogerse a la excepción al principio de subsidiariedad, debe demostrar de manera inexcusable que los medios de impugnación previstos en la norma son, en su caso, plenamente infructuosas, por lo que el empleo de esas vías no solo sería inútil, sino que agravaría la situación de sus derechos fundamentales vulnerados, tornando la lesión en irreparable e irremediable.
Sin embargo, en el caso que se analiza, resulta evidente que ante la negativa del Registrador de DD.RR de Quillacollo del departamento de Cochabamba para proceder a la subinscripción solicitada por el hoy accionante, este debía observar lo previsto por el ya citado art. 42 del DS 27957, acudiendo con su reclamo ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial -actual Juez Público Civil y Comercial- de Quillacollo de dicho departamento, lo que no ocurrió, pues directamente activó a la vía constitucional, sin explicar las razones por las cuales omitió emplear el mecanismo de impugnación previsto expresamente en el precepto legal transcrito precedentemente, permitiendo que sean la autoridades ordinarias que tienen inmediación probatoria y mayor etapa de conocimiento las que resuelvan la controversia planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- Fragmento 12
- III.2. Normativa relacionada a la inscripción en el registro de DD.RR. y las rectificaciones en la vía administrativa
- III.3. Análisis del caso concreto
- no corresponde impugnar dicho rechazo a través de la acción de amparo constitucional
- REVOCAR