SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2017-S3

Fecha: 25-Abr-2017

concedió en parte

El Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 661 a 666 vta., concedió en parte la tutela impetrada, en relación a la vulneración del debido proceso, disponiendo dejar sin efecto la subinscripción interna de oficio pedida por María Martha Mercado Muriel -ahora tercera interesada- que recae sobre el Segundo Testimonio 74/59 de 3 de octubre de 1959, registrado en la oficina de DD.RR. bajo la matricula 3.09.1.01.0014694, a “fs. 410”, y partida 910, Asiento A-2 del Libro Primero de la provincia de Quillacollo, ordenando que el funcionario hoy demandado en estricto cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 1551 del CC, 33 y 34 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales; y, 50 del DS 27957; y, denegó respecto a la lesión del derecho a la propiedad privada, sin costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos: i) El 30 de octubre de 2012, María Martha Mercado Muriel -ahora tercera interesada- solicitó la subinscripción de oficio argumentando que las tres adquisiciones de 270 m de ancho y 1 600 m de largo; es decir, 14 4000 ha, multiplicado por tres suman 43 2000 ha; ii) El hoy demandado no pidió el consentimiento de los demás copropietarios ni verificó las adquisiciones, y sin previa revisión de los antecedentes de cada adquisición respecto a la superficie real autorizó la subinscripción solicitada por la ahora tercera interesada; iii) De la revisión del memorial de esta acción de defensa se tiene que se lesionó los derechos al debido proceso, a la eficacia, a la eficiencia, a la inmediatez y a la igualdad de las partes; iv) La SC 0723/2005-R de 29 de junio, concluyó que en los casos que se reclama tutela vía la acción de amparo constitucional, deben existir dos elementos esenciales, el derecho a la propiedad privada debidamente demostrado, no cuestionado y la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble, sino que con acciones violentas de hecho ocuparon la propiedad privada de los recurrentes, en el caso de autos, de la certificación adjunta se establece la existencia de contradicciones y fueron cuestionados por encontrarse pendiente de resolución, por lo que no es viable la tutela en cuanto al derecho de la propiedad; v) El art. 115.II de la CPE, prevé que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, en esa línea, la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, estableció que el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que deben regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; asimismo, la SCP 0316/2010-R de 15 de junio, citando el art. 119.I de la Norma Suprema, desarrolló la naturaleza del debido proceso, en consecuencia la jurisprudencia citada concibe al debido proceso como un derecho y garantía jurisdiccional, lo que implica que en el presente caso, nace desde el primer acto que dio origen a la Resolución cuestionada y debe subsistir de manera constante hasta la conclusión. Es pertinente agregar que el mismo debe ser observado por todas las autoridades sean judiciales o administrativas y en todas las instancias a fin de que las personas asuman defensa adecuada de los derechos que les asisten; vi) El derecho a la defensa como un elemento del debido proceso previsto en los arts. 115.II de la CPE; y, 8 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que a su vez fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; en el caso en cuestión, por decreto de 31 de diciembre de 2015, el hoy demandado refirió que fue inducido en error a momento de proceder a la subinscripción, es más, en el informe presentado afirmó que los registros en la oficina de DD.RR. son efectuados por funcionarios subalternos, inscriptores y operadores de registro y no por su persona, en el presente caso, fue realizada por la exfuncionaria Ximena Almanza, alegando que en la providencia de 26 de noviembre de 2012, señaló en forma clara y taxativa sí corresponde, lo que permite a cualquier funcionario previa revisión minuciosa de la documentación efectuar o no observaciones o aclaraciones a los interesados; sin embargo, de la revisión de la escritura de división y partición de Segundo Testimonio 74/59, se evidencia dos superficies en las que indica que tiene un ancho “…de 270 mts. 2 y un largo de 1 600 m2…” (sic), o sea un área de 14 ha 40 áreas 0 centiáreas, y verificado la existencia de 2 superficies contradictorias, el hoy demando pidió que todos los copropietarios y coherederos, en virtud de los arts. 33 y 34 de la “…Ley de 15 de noviembre de 1997…” (sic), soliciten de oficio con base a la escritura original o Segundo Testimonio de conformidad al art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales; vii) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece los supuestos de improcedencia de esta acción de defensa, los numerales 1 y 2 de dicha disposición legal, responden a su naturaleza subsidiaria, y de los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo, se concluyó que la acción de amparo constitucional es viable solo en la medida que el accionante agote previamente todos los medios ordinarios o administrativos previstos en el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, y únicamente ante la persistencia de la lesión podrá formularla estando obligado a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneratorias a sus derechos, inicialmente ante la autoridad o persona que la dictó, y en su caso, si es viable impugnarlos ante la instancia superior; viii) En el caso en análisis existen medidas de hecho, como la venta de esos predios que pudieran afectar a terceras personas, entonces la protección debe ser directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario, toda vez que dada la naturaleza de esta acción de defensa resulta necesario referirse a la excepción del principio de subsidiariedad, pues las medidas de hecho deben ser entendidas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda para realizar la justicia contra el abuso de poder, actos que resultan ilegitimos por no tener respaldo legal alguno, por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, mereciendo la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar los derechos fundamentales; y, ix) La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder, y velar por la prohibición de hacer justicia por mano propia, que se extiende tanto a las autoridades públicas y a las personas particulares que lo ejerzan de manera arbitraria por diferentes razones, y en determinadas circunstancias; en esa concepción se demostró la existencia de medidas de hecho, por lo que la jurisdicción constitucional debe abstraerse a la naturaleza subsidiaria excepcionalmente, tomando en cuenta la finalidad máxima de esta acción tutelar, cual es la restitución de derechos fundamentales y garantías constitucionales de manera oportuna, además de tener en consideración el art. 67 de la CPE, que otorga protección constitucional a las personas adultas mayores.