SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
II.1.
II.1. Mediante memorial de 30 de octubre de 2012, María Martha Mercado Muriel -ahora tercera interesada- solicitó ante el Registrador de DD.RR. de Quillacollo del departamento de Cochabamba, la subinscripción de superficie de la fracción de Serranía de Cota, que según al Segundo Testimonio proviene de tres adquisiciones que tienen un ancho de 270 m y un largo de 1 600 m, o sea un área de 14 ha y 40 áreas y 0 centiáreas, multiplicado el ancho por el largo resulta una superficie de 432 000 m2, que es el total de las tres adquisiciones, que hace referencia el citado Testimonio (fs. 50); pedido que mereció el decreto de 26 de noviembre de 2012, emitido por Juan César Zambrana Tapia, Registrador de DD.RR. de Quillacollo del mismo departamento -hoy demandado-, disponiendo que previa revisión del título original y los antecedentes, y en aplicación de los arts. 1551 del CC; 33 y 34 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales; y, 50 de su Decreto Reglamentario, se proceda a la corrección solicitada si corresponde, debiendo ingresar como subinscripción de oficio (fs. 50 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- Fragmento 12
- III.2. Normativa relacionada a la inscripción en el registro de DD.RR. y las rectificaciones en la vía administrativa
- III.3. Análisis del caso concreto
- no corresponde impugnar dicho rechazo a través de la acción de amparo constitucional
- REVOCAR