SENTENCIA CONSTTUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTTUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2017-S3

Fecha: 25-Abr-2017

III.2.1.

III.2.1. La Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 275/16 de 30 de agosto de 2016, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija a.i., conminó al ahora demandado a la reincorporación de Rosa Elizabeth Mariscal Lozano, al mismo puesto y funciones que ocupaba al momento del despido, más el pago de los sueldos y salarios devengados, derechos sociales que por ley les correspondan, en cumplimiento a lo establecido con la Norma Suprema y normativa social, dentro del plazo de tres días a partir de su notificación con la referida determinación, fundamentando que de la revisión de la documentación se establece que la trabajadora ingresó a trabajar el 1 de mayo de 1998 y el 1 de marzo de 2006, fue designada con las funciones, bajo la modalidad de trabajador permanente - Técnico Operativo, como Responsable de las Brigadas Móviles de Salud, encontrándose la trabajadora bajo los alcances del art. 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, -que textualmente señala que se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de departamento-, gozando de la estabilidad laboral que establece la Constitución Política del Estado, pero el 29 de julio de 2016, es notificada con el Memorando donde se prescinden de su servicios por reestructuración, por lo que no puede continuar con la relación laboral. En ese entendido el Memorando de desvinculación no se encuentra justificado con causal de despido conforme los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento.

Conforme al argumento descrito precedentemente, se evidencia que la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 275/16, no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, toda vez que su argumentación principal para la reincorporación de la trabajadora ahora accionante, fue que el cargo de Responsable de las Brigadas Móviles de Salud, fue considerada Técnico Operativo, conforme al art. 1 de la Ley 321, sin explicar el por qué o en base a qué criterio o normativa, se considera que dicho cargo es Técnico Operativo administrativo y por tanto se encuentra inmerso dentro de la previsión establecida en la indicada Ley, resulta necesario que la Conminatoria muestre en el caso particular las razones por las cuales el puesto está inmerso en la Ley General del Trabajo y se adecua a las condiciones que establece la referida Ley, ya que conforme al Memorando de designación de 1 de marzo de 2016, se señala que corresponde al nivel salarial 8. Sin embargo, la misma Conminatoria no aclaró ni definió si el nivel que tiene la accionante corresponde o no a una funcionaria Técnico Operativo administrativo; tampoco en los recursos de impugnación aquel hecho fue debidamente justificado, lo que evidentemente muestra de manera concluyente que el acto administrativo que ordena la reincorporación del ahora accionante no se encuentra fundamentado, imposibilitando su ejecución a través de esta jurisdicción, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.