SENTENCIA CONSTTUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTTUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2017-S3

Fecha: 25-Abr-2017

III.2.4.

III.2.4. Por Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 273/16 de 30 de agosto de 2016, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija a.i., a la reincorporación de Adhemar Wilson Avilés Humacata al mismo puesto y funciones que ocupaba al momento del despido, más el pago de los sueldos y salarios devengados, derechos sociales que por ley le correspondan, en cumplimiento a lo previsto con la Norma Suprema y normativa social dentro del plazo de tres días a partir de su notificación, con la explicación de que de la revisión de la documentación se establece que el denunciante ingresó a trabajar el 1 de febrero de 2012, bajo la modalidad de trabajador permanente de Técnico Operativo, como Chofer de las Brigadas Móviles de Salud, bajo ese contexto el trabajador se encuentra bajo los alcances del art. 1 de la Ley 321, -que textualmente señala que se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de departamento-, gozando de la estabilidad laboral que establece la Constitución Política del Estado, pero el 29 de julio de 2016 es notificado con Memorando donde se prescinden de sus servicios por reestructuración, por lo que no puede continuar con la relación laboral, en ese entendido el memorando de desvinculación no se encuentra justificado con causal de despido conforme el art. 16 de la LGT.

         De acuerdo a la fundamentación citada ut supra, se constata que en ese caso si se consideró el último Memorando del ahora accionante de 1 de febrero de 2012, mediante el cual se le comunicó que fue incorporado a la planilla presupuestaria de ese municipio, para que desempeñe las funciones de Chofer en la Unidad de las Brigadas Móviles con su nivel salarial 15; sin embargo, se omitió argumentar por qué se consideró que Adhemar Wilson Avilés Humacata, se encuentra bajo la modalidad de trabajador permanente de Técnico Operativo, bajo qué criterio o normativa se dedujo que el mismo se encuentra en los alcances del art. 1 de la Ley 321.

Finalmente. Es necesario considerar en el presente caso los argumentos planteados por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, referidos a que el retiro de los ahora accionantes no es injustificado, ya que responde a la limitación presupuestaria en la partida de gasto corriente, que obligó al ente municipal a la restructuración administrativa y la eliminación de los puestos que ostentaban los ahora accionantes, manifestó que correspondía ser considerado por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija a momento de emitir las conminatorias y resolver los recursos de impugnación presentados, pues en todas ellas se justifica de manera insistente que el retiro se debe a problemas presupuestarios, fundamentos que debieron ser valorados y fundamentados de manera amplia y no como se lo hizo en todos los casos bajo el único argumento de la inversión de la prueba, pues conforme la jurisprudencia de este Tribunal se sostuvo que si se alega motivos de reestructuración“…la institución se obliga a demostrar que dentro de su estructura organizacional ya no existe o no existirá ese cargo; motivo por el cual, se prescinde de los servicios del funcionario público…” (SC 1462/2011-R de 10 de octubre y SCP 1042/2012 de 5 de septiembre, entre otras), restructuración que en el caso concreto, en esta instancia fue justificada a través de documentos que evidencian el proceso de restructuración administrativa que se aplicó en el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, y que correspondía ser ponderado por las autoridades del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, pues la decisión que puedan tomar está relacionada con la administración de recursos públicos, los cuales se encuentran regulados por leyes especiales que determinan límites para gastos corrientes frente a los de inversión.

En consecuencia, conforme al análisis realizado a las cuatro Conminatorias dictadas a favor de los ahora accionantes, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, se constató que ninguna se encuentra debidamente fundamentada y motivada, por cuanto omitieron tomar en cuenta la documentación correcta y argumentación necesaria para sustentar que estos se encuentran amparados en el art. 1 de la Ley 321, por cuanto fue la base principal para conminar a la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a la reincorporación de los nombrados. Por lo señalado, corresponde denegar la solicitud de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, pues las mismas ante su deficiente fundamentación resultan inejecutables ante esta jurisdicción.