SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2017-S3
Fecha: 02-May-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2017-S3
Sucre, 2 de mayo de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18498-2017-37-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2017 de 9 de marzo, cursante de fs. 1819 a 1823, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Hugo Pinilla Orihuela en representación legal de la empresa unipersonal Constructora América contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de noviembre de 2016 y 9 de enero de 2017, cursantes de fs. 1407 a 1513 vta. y 1547 a 1551 vta., la empresa accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de devolución de dinero de depósito a plazo fijo que instauró contra el Banco Internacional de Desarrollo Sociedad Anónima (BIDESA) en liquidación, debido a que suscribió con el Consejo Nacional de Vivienda Policial (COVIPOL) un compromiso para la construcción de veinte bloques de departamentos en propiedad horizontal -doscientos departamentos- en el condominio privado Verde Olivo; a tal efecto, los beneficiarios hicieron un depósito en el BIDESA en una cuenta denominada receptora de aportes propios de los adjudicatarios del Proyecto Verde Olivo y con el monto depositado por COVIPOL alcanzaban a un total de $1 390 000.- (un millón trescientos noventa mil dólares estadounidenses) y una vez realizado el traspaso se dejó en la cuenta $390 000.- (trescientos noventa mil dólares estadounidenses) para iniciar el avance de la obra y el restante se constituyó en depósito a plazo fijo 4897 de 25 de junio de 1997, a nombre de la citada Constructora por el plazo de treinta días para ser renovables con un interés del 10% anual; no obstante, el Certificado del mismo no fue entregado por el BIDESA a dicha Constructora a tiempo de constituir el depósito sino que se quedó en poder del Banco hasta tanto la constructora cumpla con la entrega de las garantías del contrato de obra, y constituidas estas la entidad financiera no procedió a la entrega del Certificado puesto que el depósito a plazo fijo 4897 fue dispuesto por el Banco a los pocos días de ser constituido.
Pese a los varios reclamos de manera escrita, no recibieron respuesta alguna por parte del BIDESA, aspecto que puede constarse en la querella presentada por el Intendente en Liquidación del mencionado Banco; empero, se hizo configurar como si el cobro hubiese sido efectuado por el representante de la Empresa; sin embargo fue llevado como remesa a Santa Cruz de la Sierra por un funcionario de la entidad financiera -Peter Walzer Justiniano-, por lo que los ejecutivos del BIDESA procedieron a cobrar el depósito a plazo fijo 4897 sin consentimiento, ni autorización, menos conocimiento por parte de la Constructora América.
El Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz dictó la Sentencia 440/10 de 28 de mayo de 2010, en la cual declaro probada la demanda y dispuso que en el término de tres días BIDESA en Liquidación devuelva a la Constructora América el depósito a plazo fijo 4897 por el monto de $us1 000 000.- (un millón de dólares estadounidenses) más los intereses devengados así como el resarcimiento de daños y perjuicios; y, declaró improbada la demanda reconvencional y las excepciones planteadas por el indicado Banco. En grado de apelación los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy codemandados- dictaron el Auto de Vista 342/2014 de 6 de octubre, declarando probada la excepción de incompetencia planteada por la entidad financiera, señalando que el Juez ordinario que conoció el caso no era competente para tramitar la acción, ya que se trata de una cobranza anterior a la liquidación del Banco; dado que se demandó el pago de la obligación del depósito a plazo fijo 4897, que resulta ser anterior a la Resolución de Liquidación del Banco 143/97 de 12 de diciembre de 1997, por lo que la autoridad competente para establecer el reconocimiento de créditos, determinar los grados y preferidos, así como disponer el pago de obligaciones no es el Juez referido ut supra del mismo departamento, sino el Juez que conoce el proceso en liquidación del BIDESA quien tiene la potestad legal de conocer todas las acciones interpuestas contra la entidad en liquidación y determinar si es o no efectivo el pago previa graduación y prelación, no correspondiendo proseguir una acción individual de acuerdo al fuero de atracción que es de orden público.
Interpuesto el recurso de casación por la Constructora América contra el Auto de Vista 342/2014, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- dictaron el Auto Supremo (AS) 502/2016 de 16 de mayo, declarando infundado, vulnerando así sus derechos porque al desconocer la competencia del Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz para el conocimiento de la acción ordinaria realizaron una incorrecta interpretación de los arts. 126 y 133 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) -Ley 1488 de 16 de abril de 1993-, además de omitir resolver la lesión de los arts. 120 y 127 de la reiterada Ley, y transgresión del art. 134.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). No resolvió la infracción del art. 120 de la LBEF que establece que la Superintendencia -con opinión favorable del Banco Central de Bolivia (BCB)- procederá a tomar posesión de la entidad con el objeto de disponer su liquidación forzosa cuando incurra en cesación de pagos conforme a las prescripciones del Código de Comercio; es decir, cuando la entidad financiera no pueda cumplir con el pago de sus distintas obligaciones -expresados particularmente mediante títulos ejecutivos o mediante sentencias firmes o títulos derivados de esas sentencias-, procede la liquidación forzosa, de donde se desprende que para la procedencia de liquidación debe existir cesación de pagos, requisito que no cumple la demanda de la empresa unipersonal Constructora América dado que a través de la demanda ordinaria se impetra ante el Juez reiterado precedentemente el reconocimiento de una obligación contra el BIDESA, entones no existe cesación de pagos cuando la existencia o no de la obligación depende de una resolución judicial a dictarse en el proceso controvertido, por cuanto en aplicación de ese artículo el Juez de la liquidación forzosa no es competente.
De igual manera omitió considerar la lesión del art. 127 de LBEF, que prevé que por efecto de la liquidación forzosa, las obligaciones de la entidad en liquidación se consideran de plazo vencido y dejarán de devengar intereses, a cuyo proceso solo pueden recurrir los acreedores que cuenten con títulos ejecutivos hábiles para intervenir en la ejecución y obtener el pago de su acreencia con el dividendo del patrimonio cesante, lo que descarta la posibilidad de que pueda intervenir en el proceso de liquidación forzosa el demandante de una acción ordinaria contenciosa cuyos derechos todavía no fueron reconocidos mediante sentencia judicial, de manera que la demanda ordinaria sobre el derecho reclamado por la empresa no puede considerarse de plazo vencido tal como exige el citado artículo, toda vez que en el proceso de liquidación forzosa solo pueden intervenir aquellos acreedores que cuenten con título de obligaciones vencidos, líquidos y exigibles, que la entidad financiera dejó de cumplir con el pago y al no tener plazo vencido no puede ser de competencia del Juez de la liquidación forzosa del BIDESA que no tiene competencia para un proceso contradictorio, por ello el AS 502/2016 transgredió sus derechos fundamentales del debido proceso por motivación insuficiente y del principio de interdicción de la arbitrariedad con relación a las disposiciones legales acusadas como infringidas en el recurso de casación, convirtiendo ese Auto Supremo en arbitrario.
Así también, por la incorrecta interpretación de la norma contenida en el art. 133 de la LBEF que determina que la Superintendencia notificará públicamente para que toda persona que tenga acreencias contra la entidad financiera en liquidación inscriba su acreencia con la documentación probatoria suficiente dentro de los noventa días posteriores a la fecha de la notificación y que los derechos de los acreedores que se presenten después del plazo señalado se harán valer en la vía ordinaria; por cuanto, la pretensión de la empresa no puede considerarse una acreencia porque la Constructora América no es titular de un derecho de crédito, puesto que en el juicio ordinario se pide la devolución de tal calidad; la segunda parte del art. 133 del mencionado cuerpo legal indica que los derechos de los acreedores que se presenten después del plazo referido se harán valer en la vía ordinaria, abriendo la posibilidad de ese proceso para sustanciar y resolver todo reclamo contra la entidad financiera distinto a la presentación de las acreencias en el proceso de liquidación forzosa del Banco, lo que no sucede con la empresa Constructora América porque no existe en su favor ningún título con fuerza ejecutiva y plazo vencido, por ello no tiene calidad de acreedor.
De igual manera la incorrecta interpretación del art. 126 de la reiterada Ley que señala a las demandas judiciales o administrativas iniciadas con títulos ejecutivos u otros que aparejan ejecución o fallos administrativos que tienen fuerza coactiva, no se refieren en nada a las acciones ordinarias contradictorias como la iniciada por la empresa, ya que solamente las acciones judiciales iniciadas con documentos o títulos de ejecución pueden ser acumuladas al proceso de liquidación forzosa, disposición concordante con los arts. 127 y 133 de la misma Ley que prevén que no se darán curso a acciones judiciales con posterioridad a la Resolución que estipula la liquidación forzosa de una entidad financiera; empero, se refiere a las acreencias.
Si bien el depósito a plazo fijo 4897 fue constituido con anterioridad a la resolución de la liquidación del BIDESA, al ser cobrado de manera ilegal por los propios ejecutivos de esa entidad bancaria, se perdió la calidad de acreencia, por ello el proceso ordinario busca la devolución de ese depósito a plazo fijo y no puede ser acumulado al proceso de liquidación forzosa, de modo que al haber sido dispuesta esta acumulación en forma ilegal por los Magistrados hoy demandados se realizó una incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante considera como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la fundamentación, motivación por incorrecta interpretación de la norma y congruencia, al juez natural; y, principios de verdad material, legalidad y cosa juzgada, citando al efecto los arts. 115, 117, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el AS 502/2016, emitido por los Magistrados ahora demandados, el Auto de Vista 342/2014 y Auto complementario de “fs. 1488” dictado por los Vocales codemandados, debiendo dichas autoridades emitir nuevos fallos de acuerdo a los fundamentos de la Sentencia constitucional Plurinacional a dictarse en la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 1814 a 1818, presentes la parte accionante como el representante del tercero interesado, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: a) En el proceso ordinario seguido por la Constructora América contra BIDESA en Liquidación, para la devolución del depósito de $us1 000 000.- constituido el 25 de junio de 1997; el 1 de julio de igual año, sin conocimiento y sin consentimiento de dicha empresa ese depósito fue trasladado como remesa a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra por los exejecutivos de esa entidad financiera, de tal manera que el depósito a plazo fijo 4897 aparece en la contabilidad del Banco como depósito cobrado por la mencionada Constructora sin reconocimiento de intereses; b) El BIDESA planteó el incidente de incompetencia del Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, el cual fue rechazado y apelado este se resolvió mediante “Auto de Vista 593/05 de 28 de octubre de 2005”, confirmando el auto apelado, y en grado de casación los Magistrados demandados declararon infundado el recurso, ambas resoluciones fundamentan que al ser una acreencia contraída por el BIDESA con anterioridad al proceso de liquidación forzosa -12 de diciembre de 1997- el juicio debe trasladarse al Juez de la liquidación forzosa del BIDESA en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, se realizó un interpretación arbitraria de los arts. 133 y 126 de la LBEF, que en el momento de la liquidación del Banco -noviembre de 1997- regía esta disposición legal en cuanto a la liquidación forzosa de los Bancos, disponiendo que los juicios deben ser acumulados al proceso de liquidación y que ningún Juez debe admitir o sustanciar proceso contra el BIDESA en forma independiente de aquel proceso, y que todos los procesos seguidos por este deben ser acumulados al proceso; c) Al declararse probada la excepción de incompetencia se vulneró su derecho al debido proceso por motivación insuficiente, al juez natural, así como el principio de verdad material y el elemento de cosa juzgada, dispuestos en los arts. 115, 117, 119, 120 y 180 de la CPE, siendo que la jurisprudencia constitucional establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional puede analizar la interpretación efectuada por los tribunales ordinarios; empero, debe cumplirse con determinadas exigencias como la relevancia constitucional entre otros; y en el presente caso las citadas Resoluciones realizan una interpretación errónea de los arts. 120 al 140 de la LBEF, tampoco consideran los arts. 1592, 1625, 1626 y 1633 del Código de Comercio (Ccom); y, d) Respondiendo a los argumentos expuestos en audiencia por el tercero interesado manifestó que al haberse indicado que el depósito a plazo fijo se encuentra cancelado favorece la “tesis” de la acción de amparo constitucional, porque el juicio trata sobre el cobro o no del mismo, se trata de demostrar que el depósito a plazo fijo no es una acreencia por cuanto no puede participar del proceso de liquidación forzosa, además se refirió al proceso penal el cual únicamente se sigue contra los exejecutivos del BIDESA y la Constructora América es solo una depositante; y en la querella el reiterado Banco reconoce que el depósito a plazo fijo 4897 fue cobrado sin conocimiento ni consentimiento de la Empresa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado vía fax el 3 de febrero de 2017, cursante de fs. 1583 a 1586, sostuvieron que: 1) En esta acción tutelar se acusa la vulneración del debido proceso por la ausencia de motivación, en el sub lite la respuesta otorgada resulta clara, debido a que la pretensión que motivó esta acción de defensa tiene por finalidad el reconocimiento de una acreencia sobre la base de $us1 000 000.- de un depósito a plazo fijo contra el BIDESA en liquidación y se advierte que dicha institución se encuentra en proceso de liquidación a cargo del Juez quien de forma especializada conocerá todas las acciones que tiendan a afectar el patrimonio de la esa entidad financiera y por ende el reconocimiento del citado depósito a plazo fijo la cual fue debidamente analizada en su momento -Auto Supremo- por lo que mal puede pretender reconocer de forma expresa una acreencia para que sea pagada de forma separada, cuando la única vía para determinar la viabilidad de ese depósito es ante la indicada autoridad; 2) Cuando la pretensión tiene por fin afectar de alguna manera el patrimonio de la entidad en liquidación la autoridad competente es la llamada para el proceso en liquidación, razón por la cual no resulta viable pretender que en esta vía se logre el reconocimiento de la referida acreencia por lo que la explicación no resulta carente de motivación sino resulta ser clara la cual se basa en los parámetros de razonabilidad y equidad; y, 3) En cuanto a la falta de pronunciamiento de los arts. 120, 126 y 133 de la LBEF, ese argumento no resulta evidente debido a que se hizo un análisis jurisprudencial de la indicada Ley en comparación a la jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia en cuanto a su aplicabilidad, en el entendido de que cuando se pretenda afectar el patrimonio de la entidad en liquidación debe ser conocida y sustanciada ante el Juez que conoció el proceso de quiebra, pues el definirá esa situación, y en los fundamentos de la Resolución se hizo un análisis de esa norma al caso en cuestión, concluyendo que el depósito a plazo fijo debe ser analizado ante el Juez que conoce el proceso de quiebra y no por cuerda separada, no existiendo infracción al juez natural o errónea interpretación de los mencionados artículos, debido a que esa Ley responde al principio del fuero de atracción que tiene por fin evitar decisiones dispersas que afecten un solo patrimonio y por cuestión de economía procesal, por lo que no resulta evidente la vulneración al derecho a la defensa.
Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 19 de enero de 2017, cursante de fs. 1559 a 1560 vta., solicitaron se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: i) En la demanda instaurada por la empresa unipersonal Constructora América no se tomó en cuenta que el proceso de liquidación forzosa del BIDESA según Resolución de Liquidación del Banco 143/97, se tramita conforme a la Ley de Bancos y Entidades Financieras, así determinado expresamente por la SC 1744/2004-R de 28 de octubre, concluyendo que: “…tomando en cuenta que la liquidación del Banco BIDESA, dentro de la que se originó la problemática planteada, se dispuso en diciembre de 1997, son aplicables las normas previstas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras vigentes antes en las notificaciones introducidas por la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001… Según dispone las normas previstas por el art. 133 de la LBEF, (…) el proceso de liquidación forzosa de una entidad bancaria, la Superintendencia debe notificar en forma pública ese hecho con la finalidad de que los acreedores del Banco puedan inscribir sus acreencias en el plazo de 90 días; y con ese acto hace valer sus derechos de acreedores…”; ii) El art. 126 de la LBEF concordante con el art. 37 del Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras aprobado por Decreto Supremo 22203 de 26 de mayo de 1989, establece que: “…ninguna entidad financiera en estado de liquidación podrá ser objeto de juicios, ni podrá decretarse embargos, ni dictarse otras medidas precautorias. Los jueces ante los cuales se ventilen juicios previamente instaurados y que sea parte la entidad liquidadora, tendrán la obligación inmediata de notificar de ello a la superintendencia de bancos, o a su representante o delegado, siendo nulas sus actuaciones posteriores en las tales causas…”; iii) El art. 1688 del Ccom prevé que: “La liquidación debe ser realizada directamente por el órgano administrativo de fiscalización que, por ley, esté encargado de su control y vigilancia o por delegación de éste. El reconocimiento de créditos y de grados y preferidos deberá ser resuelto por el juez competente, previo informe del órgano administrativo de fiscalización”; y, iv) En el caso de autos corresponde aplicar dichas normas; en consecuencia, el Juez ordinario que conoció el proceso no es competente para conocer la demanda porque se trata de una cobranza anterior a la Resolución de Liquidación del Banco 143/97, siendo dicha pretensión clara y concreta, ya que no se demandó nulidad de algún documento, por lo que la autoridad competente para fijar el reconocimiento de créditos, los grados y preferidos, y disponer el pago de obligaciones del Banco en liquidación es el Juez que conoce el proceso en liquidación, pues este tiene la potestad legal de conocer todas las acciones interpuestas contra la entidad en liquidación quien deberá comprobar si es o no efectivo el pago previa graduación y prelación dispuestas en una sentencia de grados y preferidos, previa acumulación de las acciones existentes al proceso de liquidación del Banco, no correspondiendo una acción individual de acuerdo al fuero de atracción que es de orden público, determinándose la remisión de las acciones dirigidas contra el deudor en este caso el BIDESA cualquiera sea el estado procesal en el que se encuentre el juicio, independientemente de la voluntad de las partes que intervienen, por cuanto el Juez competente es el que conoce el proceso de liquidación del Banco.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
El BIDESA en Liquidación, a través de su representante y abogado Mario Albar Derpic Linares, Interventor Liquidador a.i., por informe de 20 de noviembre de 2015, cursante a fs. 1715 y vta., y en audiencia refirió que: a) Adjunta una solicitud de 1 de junio de 1997 de Elmer Saucedo Montoya como propietario de la Constructora América, pidiendo la cancelación de la acreencia y luego es cobrado por su hermano Wascar Saucedo Montoya; asimismo, hay dos testimonios de transferencia de compra y venta de esa Constructora en la que uno de los hermanos transfiere a Wascar y este posteriormente vuelve a transferir la Constructora; consecuentemente de la intervención al Banco se emitió el Decreto Supremo 23881 de 11 de octubre de 1994, en el cual se establece que el BCB otorgaría dinero al BIDESA a efectos de dar credibilidad al sistema bancario y cancelar de esa manera a los ahorristas, teniendo como condición que el dinero sería devuelto de acuerdo al proceso general de liquidación a la sentencia de grados y preferidos y con los activos del propio Banco en Liquidación; b) De igual forma se tiene el Decreto Supremo 2068 de 30 de julio de 2014 que estipula que todos los activos y remanente del BIDESA deberán ser transferidos al BCB; por cuanto atentar el patrimonio del Banco en liquidación es transgredir contra el Estado boliviano porque se demostró que se cobró el depósito a plazo fijo 4897. También se tenga presente los arts. 1, 2 y 3 del Decreto Supremo (DS) 2068 de 30 de julio de 2014; y, c) Se tiene que Carlos Hugo Pinilla Orihuela, al presentar la presente acción de amparo constitucional no mencionó el número de Poder o qué Notario de Fe Pública lo otorga, como tampoco adjunta el mismo; además se tiene que el AS 502/2016 fue notificada el 18 de mayo de 2016; y la demanda recién fue admitida por Auto de 10 de enero de 2017; por cuanto habrían pasado doscientos veinte días quedando claro que se lesiono el principio de inmediatez; de igual forma se debió notificar al BCB como “cuarto” interesado, por cuanto no se cumplieron con los requisitos de procedencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2017 de 9 de marzo, cursante de fs. 1819 a 1823, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso se tiene que el representante legal de la empresa accionante omitió exponer los criterios interpretativos o reglas de interpretación que considera que no fueron aplicados, limitándose a manifestar que las autoridades judiciales demandadas omitieron expresar las razones de hecho y derecho para declarar infundados los argumentos del recurso de casación, si bien se señaló como infringidos el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, incorrecta interpretación de la norma y de los principios de verdad material, derecho al juez natural y cosa juzgada con el AS 502/2016; empero, no explicó cómo los mismos no fueron considerados en la interpretación que cuestionan y cuya omisión sería lesiva a sus derechos, sin establecer cuál es el nexo de causalidad entre la interpretación que considera omitida y los referidos derechos; así como por qué esa labor resulta insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, limitándose a indicar que la interpretación efectuada por los Magistrados demandados es vulneradora de los arts. 120 al 140 de la LBEF y la violación del art. 134.1 de la LOJ; por cuanto se concluye que, no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional a objeto de la revisión que pretende; 2) El AS 502/2016, se pronunció de forma congruente con los antecedentes que cursan en obrados, fundando su decisión a partir del análisis de las normas aducidas por la parte recurrente, citando doctrina y jurisprudencia aplicable al caso que se analiza, exponiendo de manera razonada porque el presente caso debe ser dilucidado dentro del proceso de liquidación del BIDESA; por lo que no se infringió la garantía del debido proceso en sus componentes de motivación, incorrecta interceptación de la norma, vulneración al principio de verdad material ni derecho al juez natural; 3) En cuanto a la transgresión de la cosa juzgada, se tiene que este no fue impugnado en el recurso de casación, en cuyo mérito no puede ser considerado en esta acción tutelar al no haber sido parte del fundamento de ese recurso puesto a conocimiento de los ahora demandados, esto en aplicación del principio de subsidiariedad. No obstante el recurso de apelación contra la resolución que rechazó la excepción de incompetencia, fue deferida en su concesión por Auto de 18 de febrero de 2013, habiendo sido resuelta en segunda instancia por Auto de Vista 342/2014, de donde se concluye que no existe cosa juzgada respecto a la excepción de incompetencia opuesta como medio de defensa por el BIDESA; y, 4) El AS 502/2016 cumple con las normas del debido proceso, en razón a que cita antecedentes y normas, existiendo fundamentación sobre el objeto de la controversia, así como la motivación expresando convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificado de depósito a plazo fijo 4897 de 25 de junio de 1997, por un monto de $us1 000 000.- al BIDESA, a nombre de la empresa unipersonal Constructora América -ahora accionante- por el plazo de treinta días y con la tasa de interés del 10% anual (fs. 13 y vta.).
II.2. A través de demanda ordinaria presentada el 6 de junio de 2006, interpuesta por la parte ahora accionante señalando que habiendo concluido la medida preparatoria y rechazada la declinatoria de competencia planteada por el BIDESA, denunció que el depósito a plazo fijo 4897 a su nombre por la suma de $us1 000 000.-, a los seis días; es decir, el 1 de julio de 1997, ese depósito aparece como cobrado sin reconocimiento de intereses por el representante de la empresa, siendo los recursos trasladados a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra por Peter Walzer Justiniano, por lo que pidió la devolución del depósito a plazo fijo 4897 de la suma citada supra, más los intereses del 10% desde el momento de haber constituido el mismo, más daños y perjuicios (fs. 156 a 163 vta.).
II.2.1. Por memorial presentado el 12 de febrero de 2007, Hugo Adolfo Lang Koing en representación del BIDESA en Liquidación; opuso excepción de incompetencia en razón de materia, además de cosa juzgada y prescripción; solicitando se declare incompetente para conocer y tramitar el proceso separándose del conocimiento del mismo, debiendo remitir obrados al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz donde se encuentra radicado el proceso general de liquidación para que sea acumulado al mismo en el estado en el que se encuentra (fs. 237 a 245 vta.).
II.2.2. Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2007, la parte accionante respondió a las excepciones planteadas, pidiendo se declaren improbadas las mismas con costas (fs. 378 a 386 vta.).
II.2.3. Consta Resolución 58/08 de 24 de enero de 2008, emitida por el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante la cual declaró improbadas las excepciones de incompetencia, cosa juzgada y prescripción opuestas por la parte demandada (fs. 405 a 407 vta.).
II.2.4. Por memorial de 29 de marzo de 2008, Marco Antonio Téllez Rivero en representación del BIDESA, presentó recurso de apelación contra la Resolución indicada supra (fs. 424 a 425 vta.).
II.3. Cursa memorial presentado el 2 de abril de 2008, mediante el cual Marco Antonio Téllez Rivero en representación del BIDESA, responde negativamente a la demanda ordinaria presentada por el representante de la empresa Constructora América, expuso excepciones perentorias e interpuso acción reconvencional, demandando se declare la inexistencia de la obligación del Banco a favor de dicha Constructora emergente del depósito de plazo fijo 4897 por $us1 000 000.- por haber sido pagado íntegramente el mismo el 1 de julio de 1997 y estar extinguida la obligación tal como consta en la carta de 4 de junio de 1998 (fs. 434 a 439).
II.3.1. A través de Auto Interlocutorio Simple 41 “A”/09 de 16 de enero de 2009, el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, calificó la causa como ordinaria de hecho (fs. 681 y vta.).
II.4. Sentencia 440/10 de 28 de mayo de 2010, dictada por el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante la cual declaró probada la demanda ordinaria y dispuso que en el término de tres días BIDESA en Liquidación devuelva a la empresa unipersonal Constructora América el depósito a plazo fijo 4897 por el monto de $us1 000 000.-, más los intereses devengados así como el resarcimiento de daños y perjuicios; y declaró improbadas la demanda reconvencional y las excepciones planteadas por el BIDESA, sin costas por ser juicio doble de conformidad a lo previsto por el art. 198.III del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg [fs. 1033 a 1036 vta.]).
II.4.1. Por escrito presentado el 25 de agosto de 2016, José Meruvia Villarroel por la empresa accionante planteó recurso de apelación contra la Sentencia 440/10 señalando que se incurrió en una errónea aplicación de los arts. 126 y 133 de la LBEF, además que no se tomó en cuenta los fundamentos expuestos referentes a la excepción previa de incompetencia en razón de materia, indicando que la única autoridad competente para determinar el reconocimiento de créditos, los grados y preferidos, y para disponer el pago de obligaciones del Banco en liquidación es el Juez que conoce el proceso de liquidación; es decir, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz que conoce el proceso de liquidación del BIDESA. Asimismo demanda la excepción previa de cosa juzgada y prescripción como la defectuosa valoración de las pruebas de descargo, por lo que pidió se declare improbada la demanda ordinaria y probada las excepciones previas (fs. 1056 a 1075 vta.).
II.5. Auto de Vista 342/2014 de 6 de octubre, dictado por Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora codemandados-, declarando probada la excepción de incompetencia planteada por el Intendente Nacional de Liquidación del BIDESA, manifestando que el Juez ordinario que conoció el caso no es competente para conocer la acción porque se trata de una cobranza anterior a la liquidación del Banco, dado que Elmer Orlando Saucedo Montoya demandó el pago de la obligación del depósito a plazo fijo 4897, que resulta ser anterior a la Resolución de Liquidación del Banco 143/97 de 12 de diciembre de 1997, ya que no se demandó nulidad de algún documento u otra pretensión, por lo que la autoridad competente para establecer el reconocimiento de créditos, determinar los grados y preferidos, y disponer el pago de obligaciones del Banco en liquidación, es el Juez que conoce el proceso en liquidación del BIDESA quien tiene la potestad legal de conocer todas las acciones interpuestas contra la entidad financiera quien deberá fijar si es o no efectivo el pago previa graduación y prelación determinadas en sentencia, no correspondiendo proseguir una acción individual de acuerdo al fuero de atracción que es de orden público (fs. 1383 a 1385).
II.6. Consta recurso de casación en el fondo presentado el 21 de abril de 2015, por Carlos Hugo Pinilla Orihuela en representación de la empresa unipersonal Constructora América de propiedad de Orlando Elmer Saucedo Montoya, contra el Auto de Vista mencionado supra (fs. 1431 a 1439).
II.7. Mediante AS 502/2016 de 16 de mayo, pronunciado por Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, con costas y costos (fs. 1468 a 1473 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la fundamentación, motivación por incorrecta interpretación de la norma y congruencia, al juez natural y a los principios de verdad material, legalidad y cosa juzgada, señalando que habiendo iniciado proceso ordinario de devolución de dinero de depósito a plazo fijo como empresa unipersonal Constructora América contra el BIDESA en liquidación, en primera instancia fue declarada probada por el Juez de la causa; empero, la parte demandada opuso excepción de incompetencia en razón de materia, misma que fue declarada probada llegando hasta la instancia casacional; consecuentemente, denuncia que las autoridades hoy demandadas realizaron una incorrecta interpretación de los arts. 120, 126, 127 y 133 de la LBEF, además del 134.1 de la LOJ, al determinar que el caso pase a conocimiento del Juez que resolvió la liquidación de la citada entidad financiera, sin tomar en cuenta que solo pueden participar en el proceso de liquidación forzosa los acreedores con título ejecutivo suficiente por sí mismo, calidad que no tiene una acción ordinaria dado que su pretensión no constituye una acreencia que tendrá tal calidad cuando concluya el proceso ordinario.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De los actuados procesales adjuntos a la presente causa, se tiene que la empresa unipersonal Constructora América -previa medida preparatoria- inició demanda ordinaria contra el BIDESA en liquidación, sobre la devolución del depósito a plazo fijo 4897 por la suma de $us1 000 000.- que fue depositado por la citada Empresa y que en criterio de la parte demandante habría sido cobrado por los ejecutivos del Banco cuyas remesas fueron trasladadas a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Por su parte el BIDESA opuso excepciones de incompetencia, cosa juzgada y prescripción que fueron declaradas improbadas por Resolución 58/08 de 4 de enero de 2008, contra la cual la mencionada entidad financiera planteó recurso de apelación. Resolviendo la causa, el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, quien dictó la Sentencia 440/10 de 28 de mayo de 2010, declarando probada la demanda ordinaria y disponiendo que el BIDESA devuelva el monto demandado a la reiterada Empresa más los intereses devengados, e improbada las excepciones planteadas. Determinación contra la cual el BIDESA formuló recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora codemandados- por Auto de Vista 342/2014 de 6 de octubre, declarando probada la excepción de incompetencia en razón de materia manifestando que el Juez ordinario que conoció el caso no es competente para conocer la acción, toda vez que se trata de una cobranza anterior a la liquidación del Banco, por cuanto la autoridad competente para establecer el reconocimiento de créditos, los grados y preferidos; y disponer el pago de obligaciones es el Juez que conoce el proceso en liquidación del BIDESA, quien tiene potestad legal de conocer todas las acciones interpuestas contra la entidad financiera en liquidación y fijar si es o no efectivo el pago previa graduación y prelación no correspondiendo proseguir una acción individual de acuerdo al fuero de atracción que es de orden público. Resolución contra la cual la parte accionante presentó recurso de casación que mereció el AS 502/2016 de 16 de mayo, declarándolo infundado, misma que a decir de la parte accionante carece de fundamentación y motivación de la norma, ya que realizaron una incorrecta interpretación de la norma aplicada al caso.
Previamente a ingresar al fondo de la problemática, corresponde aclarar que en el presente caso únicamente se analizará el contenido del AS 502/2016, pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, y no así del Auto de Vista 342/2014, emitido por los codemandados, en el entendido que son los primeros nombrados quienes tienen la facultad de corregir la actuación de instancia; de manera que, corresponde analizar la actuación de la autoridad inferior a través de la Resolución superior dictada en casación, aspecto que concuerda con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional conforme al art. 129.I de la CPE.
Con estos antecedentes, la parte accionante plantea la presente acción tutelar, cuestionando la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por los Magistrados demandados al momento de emitir el AS 502/2016, en la sustanciación de su recurso de casación mediante el cual desconoció la competencia del Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz para el conocimiento de la acción ordinaria de devolución de dinero de depósito a plazo fijo, iniciado por la parte accionante en su condición de propietario de la empresa unipersonal Constructora América contra el BIDESA, denunciando que en la emisión del citado Auto Supremo realizaron una incorrecta interpretación de los arts. 126 y 133 de la LBEF, además de omitir resolver la infracción de los arts. 120 y 127 de la misma ley; y, 134.1 de la LOJ -vigente al momento de interponer la demanda ordinaria-. No obstante, a efectos de resolver dicho planteamiento, amerita recurrir a lo anotado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que esta jurisdicción, determinó por regla general, su limitación de conocer los asuntos referidos a la interpretación de la legalidad ordinaria en la actividad asumida en otras jurisdicciones, dado que la competencia que le otorga el marco constitucional le inhibe de constituirse en otra instancia con facultades de revisar lo obrado por autoridades en sede ordinaria, salvo que excepcionalmente se advierta que en esa labor la vulneración directa a derechos y garantías fundamentales, en cuyo caso deberá ser demostrada por quien pretende la tutela, especificando con claridad la relación de causalidad existente entre los derechos fundamentales cuya transgresión se refiere y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial y/o administrativa.
En efecto, en el caso en análisis se evidencia que los presupuestos previstos vía jurisprudencia no fueron cumplidos por la parte accionante, ya que en su demanda de acción de amparo constitucional se realiza una relación de los antecedentes señalando como hecho transgredido la incorrecta interpretación de los arts. 126 y 133 de la LBEF, además de omitir resolver la violación de los arts. 120 y 127 de la misma Ley, y 134.1 de la LOJ por parte de los Magistrados hoy demandados quienes declararon infundado el recurso de casación, limitándose tan solamente a manifestar el contenido de cada norma citada, centrando sus argumentos en señalar que el Juez competente para conocer el proceso ordinario de devolución de depósito a plazo fijo es el Juez ordinario de la causa y no así el Juez que conoce la liquidación del BIDESA, llegando a indicar que si bien el depósito a plazo fijo 4897 fue constituido con anterioridad a la resolución de la liquidación del Banco y al ser cobrado de manera ilegal por los ejecutivos de esa entidad financiera se perdió la calidad de acreencia; empero, no precisa de qué forma o en qué dimensión la interpretación desarrollada por las autoridades hoy demandadas, desencadenó en la infracción de los derechos que denuncia como vulnerados, requisito indispensable para que esta jurisdicción constitucional proceda excepcionalmente a realizar la revisión de las actuaciones de la jurisdicción ordinaria; tampoco expuso cuál es la interpretación que de acuerdo a su criterio correspondería conforme a la Constitución Política del Estado, ni por qué la desplegada por los Magistrados demandados lesiona sus derechos constitucionales. En ese marco -como ya se explicó precedentemente-, no corresponde a esta jurisdicción superar aquellas deficiencias, en virtud de que implicaría convertir a este Tribunal en una instancia con atribuciones de revisar lo obrado por otras jurisdicciones, cual si se tratara de una instancia casacional, supletoria o revisora de las actuaciones que efectúan otros Tribunales.
Consiguientemente, al no haberse observado los presupuestos necesarios para realizar excepcionalmente la revisión de la citada determinación judicial, este Tribunal se encuentra imposibilitado de pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2017 de 9 de marzo, cursante de fs. 1819 a 1823, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los términos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarando que no se ingresó al examen de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA