SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2017-S3

Fecha: 02-May-2017

1)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado vía fax el 3 de febrero de 2017, cursante de fs. 1583 a 1586, sostuvieron que: 1) En esta acción tutelar se acusa la vulneración del debido proceso por la ausencia de motivación, en el sub lite la respuesta otorgada resulta clara, debido a que la pretensión que motivó esta acción de defensa tiene por finalidad el reconocimiento de una acreencia sobre la base de $us1 000 000.- de un depósito a plazo fijo contra el BIDESA en liquidación y se advierte que dicha institución se encuentra en proceso de liquidación a cargo del Juez quien de forma especializada conocerá todas las acciones que tiendan a afectar el patrimonio de la esa entidad financiera y por ende el reconocimiento del citado depósito a plazo fijo la cual fue debidamente analizada en su momento -Auto Supremo- por lo que mal puede pretender reconocer de forma expresa una acreencia para que sea pagada de forma separada, cuando la única vía para determinar la viabilidad de ese depósito es ante la indicada autoridad; 2) Cuando la pretensión tiene por fin afectar de alguna manera el patrimonio de la entidad en liquidación la autoridad competente es la llamada para el proceso en liquidación, razón por la cual no resulta viable pretender que en esta vía se logre el reconocimiento de la referida acreencia por lo que la explicación no resulta carente de motivación sino resulta ser clara la cual se basa en los parámetros de razonabilidad y equidad; y, 3) En cuanto a la falta de pronunciamiento de los arts. 120, 126 y 133 de la LBEF, ese argumento no resulta evidente debido a que se hizo un análisis jurisprudencial de la indicada Ley en comparación a la jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia en cuanto a su aplicabilidad, en el entendido de que cuando se pretenda afectar el patrimonio de la entidad en liquidación debe ser conocida y sustanciada ante el Juez que conoció el proceso de quiebra, pues el definirá esa situación, y en los fundamentos de la Resolución se hizo un análisis de esa norma al caso en cuestión, concluyendo que el depósito a plazo fijo debe ser analizado ante el Juez que conoce el proceso de quiebra y no por cuerda separada, no existiendo infracción al juez natural o errónea interpretación de los mencionados artículos, debido a que esa Ley responde al principio del fuero de atracción que tiene por fin evitar decisiones dispersas que afecten un solo patrimonio y por cuestión de economía procesal, por lo que no resulta evidente la vulneración al derecho a la defensa.