SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2017-S3

Fecha: 02-May-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de devolución de dinero de depósito a plazo fijo que instauró contra el Banco Internacional de Desarrollo Sociedad Anónima (BIDESA) en liquidación, debido a que suscribió con el Consejo Nacional de Vivienda Policial (COVIPOL) un compromiso para la construcción de veinte bloques de departamentos en propiedad horizontal -doscientos departamentos- en el condominio privado Verde Olivo; a tal efecto, los beneficiarios hicieron un depósito en el BIDESA en una cuenta denominada receptora de aportes propios de los adjudicatarios del Proyecto Verde Olivo y con el monto depositado por COVIPOL alcanzaban a un total de $1 390 000.- (un millón trescientos noventa mil dólares estadounidenses) y una vez realizado el traspaso se dejó en la cuenta $390 000.- (trescientos noventa mil dólares estadounidenses) para iniciar el avance de la obra y el restante se constituyó en depósito a plazo fijo 4897 de 25 de junio de 1997, a nombre de la citada Constructora por el plazo de treinta días para ser renovables con un interés del 10% anual; no obstante, el Certificado del mismo no fue entregado por el BIDESA a dicha Constructora a tiempo de constituir el depósito sino que se quedó en poder del Banco hasta tanto la constructora cumpla con la entrega de las garantías del contrato de obra, y constituidas estas la entidad financiera no procedió a la entrega del Certificado puesto que el depósito a plazo fijo 4897 fue dispuesto por el Banco a los pocos días de ser constituido.

Pese a los varios reclamos de manera escrita, no recibieron respuesta alguna por parte del BIDESA, aspecto que puede constarse en la querella presentada por el Intendente en Liquidación del mencionado Banco; empero, se hizo configurar como si el cobro hubiese sido efectuado por el representante de la Empresa; sin embargo fue llevado como remesa a Santa Cruz de la Sierra por un funcionario de la entidad financiera -Peter Walzer Justiniano-, por lo que los ejecutivos del BIDESA procedieron a cobrar el depósito a plazo fijo 4897 sin consentimiento, ni autorización, menos conocimiento por parte de la Constructora América.

El Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz dictó la Sentencia 440/10 de 28 de mayo de 2010, en la cual declaro probada la demanda y dispuso que en el término de tres días BIDESA en Liquidación devuelva a la Constructora América el depósito a plazo fijo 4897 por el monto de $us1 000 000.- (un millón de dólares estadounidenses) más los intereses devengados así como el resarcimiento de daños y perjuicios; y, declaró improbada la demanda reconvencional y las excepciones planteadas por el indicado Banco. En grado de apelación los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy codemandados- dictaron el Auto de Vista 342/2014 de 6 de octubre, declarando probada la excepción de incompetencia planteada por la entidad financiera, señalando que el Juez ordinario que conoció el caso no era competente para tramitar la acción, ya que se trata de una cobranza anterior a la liquidación del Banco; dado que se demandó el pago de la obligación del depósito a plazo fijo 4897, que resulta ser anterior a la Resolución de Liquidación del Banco 143/97 de 12 de diciembre de 1997, por lo que la autoridad competente para establecer el reconocimiento de créditos, determinar los grados y preferidos, así como disponer el pago de obligaciones no es el Juez referido ut supra del mismo departamento, sino el Juez que conoce el proceso en liquidación del BIDESA quien tiene la potestad legal de conocer todas las acciones interpuestas contra la entidad en liquidación y determinar si es o no efectivo el pago previa graduación y prelación, no correspondiendo proseguir una acción individual de acuerdo al fuero de atracción que es de orden público.

Interpuesto el recurso de casación por la Constructora América contra el Auto de Vista 342/2014, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- dictaron el Auto Supremo (AS) 502/2016 de 16 de mayo, declarando infundado, vulnerando así sus derechos porque al desconocer la competencia del Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz para el conocimiento de la acción ordinaria realizaron una incorrecta interpretación de los arts. 126 y 133 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) -Ley 1488 de 16 de abril de 1993-, además de omitir resolver la lesión de los arts. 120 y 127 de la reiterada Ley, y transgresión del art. 134.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). No resolvió la infracción del art. 120 de la LBEF que establece que la Superintendencia -con opinión favorable del Banco Central de Bolivia (BCB)- procederá a tomar posesión de la entidad con el objeto de disponer su liquidación forzosa cuando incurra en cesación de pagos conforme a las prescripciones del Código de Comercio; es decir, cuando la entidad financiera no pueda cumplir con el pago de sus distintas obligaciones -expresados particularmente mediante títulos ejecutivos o mediante sentencias firmes o títulos derivados de esas sentencias-, procede la liquidación forzosa, de donde se desprende que para la procedencia de liquidación debe existir cesación de pagos, requisito que no cumple la demanda de la empresa unipersonal Constructora América dado que a través de la demanda ordinaria se impetra ante el Juez reiterado precedentemente el reconocimiento de una obligación contra el BIDESA, entones no existe cesación de pagos cuando la existencia o no de la obligación depende de una resolución judicial a dictarse en el proceso controvertido, por cuanto en aplicación de ese artículo el Juez de la liquidación forzosa no es competente.

De igual manera omitió considerar la lesión del art. 127 de LBEF, que prevé que por efecto de la liquidación forzosa, las obligaciones de la entidad en liquidación se consideran de plazo vencido y dejarán de devengar intereses, a cuyo proceso solo pueden recurrir los acreedores que cuenten con títulos ejecutivos hábiles para intervenir en la ejecución y obtener el pago de su acreencia con el dividendo del patrimonio cesante, lo que descarta la posibilidad de que pueda intervenir en el proceso de liquidación forzosa el demandante de una acción ordinaria contenciosa cuyos derechos todavía no fueron reconocidos mediante sentencia judicial, de manera que la demanda ordinaria sobre el derecho reclamado por la empresa no puede considerarse de plazo vencido tal como exige el citado artículo, toda vez que en el proceso de liquidación forzosa solo pueden intervenir aquellos acreedores que cuenten con título de obligaciones vencidos, líquidos y exigibles, que la entidad financiera dejó de cumplir con el pago y al no tener plazo vencido no puede ser de competencia del Juez de la liquidación forzosa del BIDESA que no tiene competencia para un proceso contradictorio, por ello el AS 502/2016 transgredió sus derechos fundamentales del debido proceso por motivación insuficiente y del principio de interdicción de la arbitrariedad con relación a las disposiciones legales acusadas como infringidas en el recurso de casación, convirtiendo ese Auto Supremo en arbitrario.

Así también, por la incorrecta interpretación de la norma contenida en el art. 133 de la LBEF que determina que la Superintendencia notificará públicamente para que toda persona que tenga acreencias contra la entidad financiera en liquidación inscriba su acreencia con la documentación probatoria suficiente dentro de los noventa días posteriores a la fecha de la notificación y que los derechos de los acreedores que se presenten después del plazo señalado se harán valer en la vía ordinaria; por cuanto, la pretensión de la empresa no puede considerarse una acreencia porque la Constructora América no es titular de un derecho de crédito, puesto que en el juicio ordinario se pide la devolución de tal calidad; la segunda parte del art. 133 del mencionado cuerpo legal indica que los derechos de los acreedores que se presenten después del plazo referido se harán valer en la vía ordinaria, abriendo la posibilidad de ese proceso para sustanciar y resolver todo reclamo contra la entidad financiera distinto a la presentación de las acreencias en el proceso de liquidación forzosa del Banco, lo que no sucede con la empresa Constructora América porque no existe en su favor ningún título con fuerza ejecutiva y plazo vencido, por ello no tiene calidad de acreedor.

De igual manera la incorrecta interpretación del art. 126 de la reiterada Ley que señala a las demandas judiciales o administrativas iniciadas con títulos ejecutivos u otros que aparejan ejecución o fallos administrativos que tienen fuerza coactiva, no se refieren en nada a las acciones ordinarias contradictorias como la iniciada por la empresa, ya que solamente las acciones judiciales iniciadas con documentos o títulos de ejecución pueden ser acumuladas al proceso de liquidación forzosa, disposición concordante con los arts. 127 y 133 de la misma Ley que prevén que no se darán curso a acciones judiciales con posterioridad a la Resolución que estipula la liquidación forzosa de una entidad financiera; empero, se refiere a las acreencias.

Si bien el depósito a plazo fijo 4897 fue constituido con anterioridad a la resolución de la liquidación del BIDESA, al ser cobrado de manera ilegal por los propios ejecutivos de esa entidad bancaria, se perdió la calidad de acreencia, por ello el proceso ordinario busca la devolución de ese depósito a plazo fijo y no puede ser acumulado al proceso de liquidación forzosa, de modo que al haber sido dispuesta esta acumulación en forma ilegal por los Magistrados hoy demandados se realizó una incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria.