SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2017-S3

Fecha: 02-May-2017

III.2.

De los actuados procesales adjuntos a la presente causa, se tiene que la empresa unipersonal Constructora América -previa medida preparatoria- inició demanda ordinaria contra el BIDESA en liquidación, sobre la devolución del depósito a plazo fijo 4897 por la suma de $us1 000 000.- que fue depositado por la citada Empresa y que en criterio de la parte demandante habría sido cobrado por los ejecutivos del Banco cuyas remesas fueron trasladadas a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Por su parte el BIDESA opuso excepciones de incompetencia, cosa juzgada y prescripción que fueron declaradas improbadas por Resolución 58/08 de 4 de enero de 2008, contra la cual la mencionada entidad financiera planteó recurso de apelación. Resolviendo la causa, el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, quien dictó la Sentencia 440/10 de 28 de mayo de 2010, declarando probada la demanda ordinaria y disponiendo que el BIDESA devuelva el monto demandado a la reiterada Empresa más los intereses devengados, e improbada las excepciones planteadas. Determinación contra la cual el BIDESA formuló recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora codemandados- por Auto de Vista 342/2014 de 6 de octubre, declarando probada la excepción de incompetencia en razón de materia manifestando que el Juez ordinario que conoció el caso no es competente para conocer la acción, toda vez que se trata de una cobranza anterior a la liquidación del Banco, por cuanto la autoridad competente para establecer el reconocimiento de créditos, los grados y preferidos; y disponer el pago de obligaciones es el Juez que conoce el proceso en liquidación del BIDESA, quien tiene potestad legal de conocer todas las acciones interpuestas contra la entidad financiera en liquidación y fijar si es o no efectivo el pago previa graduación y prelación no correspondiendo proseguir una acción individual de acuerdo al fuero de atracción que es de orden público. Resolución contra la cual la parte accionante presentó recurso de casación que mereció el AS 502/2016 de 16 de mayo, declarándolo infundado, misma que a decir de la parte accionante carece de fundamentación y motivación de la norma, ya que realizaron una incorrecta interpretación de la norma aplicada al caso.

Previamente a ingresar al fondo de la problemática, corresponde aclarar que en el presente caso únicamente se analizará el contenido del AS 502/2016, pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, y no así del Auto de Vista 342/2014, emitido por los codemandados, en el entendido que son los primeros nombrados quienes tienen la facultad de corregir la actuación de instancia; de manera que, corresponde analizar la actuación de la autoridad inferior a través de la Resolución superior dictada en casación, aspecto que concuerda con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional conforme al art. 129.I de la CPE.

Con estos antecedentes, la parte accionante plantea la presente acción tutelar, cuestionando la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por los Magistrados demandados al momento de emitir el AS 502/2016, en la sustanciación de su recurso de casación mediante el cual desconoció la competencia del Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz para el conocimiento de la acción ordinaria de devolución de dinero de depósito a plazo fijo, iniciado por la parte accionante en su condición de propietario de la empresa unipersonal Constructora América contra el BIDESA, denunciando que en la emisión del citado Auto Supremo realizaron una incorrecta interpretación de los arts. 126 y 133 de la LBEF, además de omitir resolver la infracción de los arts. 120 y 127 de la misma ley; y, 134.1 de la LOJ -vigente al momento de interponer la demanda ordinaria-. No obstante, a efectos de resolver dicho planteamiento, amerita recurrir a lo anotado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que esta jurisdicción, determinó por regla general, su limitación de conocer los asuntos referidos a la interpretación de la legalidad ordinaria en la actividad asumida en otras jurisdicciones, dado que la competencia que le otorga el marco constitucional le inhibe de constituirse en otra instancia con facultades de revisar lo obrado por autoridades en sede ordinaria, salvo que excepcionalmente se advierta que en esa labor la vulneración directa a derechos y garantías fundamentales, en cuyo caso deberá ser demostrada por quien pretende la tutela, especificando con claridad la relación de causalidad existente entre los derechos fundamentales cuya transgresión se refiere y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial y/o administrativa.

En efecto, en el caso en análisis se evidencia que los presupuestos previstos vía jurisprudencia no fueron cumplidos por la parte accionante, ya que en su demanda de acción de amparo constitucional se realiza una relación de los antecedentes señalando como hecho transgredido la incorrecta interpretación de los arts. 126 y 133 de la LBEF, además de omitir resolver la violación de los arts. 120 y 127 de la misma Ley, y 134.1 de la LOJ por parte de los Magistrados hoy demandados quienes declararon infundado el recurso de casación, limitándose tan solamente a manifestar el contenido de cada norma citada, centrando sus argumentos en señalar que el Juez competente para conocer el proceso ordinario de devolución de depósito a plazo fijo es el Juez ordinario de la causa y no así el Juez que conoce la liquidación del BIDESA, llegando a indicar que si bien el depósito a plazo fijo 4897 fue constituido con anterioridad a la resolución de la liquidación del Banco y al ser cobrado de manera ilegal por los ejecutivos de esa entidad financiera se perdió la calidad de acreencia; empero, no precisa de qué forma o en qué dimensión la interpretación desarrollada por las autoridades hoy demandadas, desencadenó en la infracción de los derechos que denuncia como vulnerados, requisito indispensable para que esta jurisdicción constitucional proceda excepcionalmente a realizar la revisión de las actuaciones de la jurisdicción ordinaria; tampoco expuso cuál es la interpretación que de acuerdo a su criterio correspondería conforme a la Constitución Política del Estado, ni por qué la desplegada por los Magistrados demandados lesiona sus derechos constitucionales. En ese marco -como ya se explicó precedentemente-, no corresponde a esta jurisdicción superar aquellas deficiencias, en virtud de que implicaría convertir a este Tribunal en una instancia con atribuciones de revisar lo obrado por otras jurisdicciones, cual si se tratara de una instancia casacional, supletoria o revisora de las actuaciones que efectúan otros Tribunales.