SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2017-S3
Fecha: 02-May-2017
i)
Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 19 de enero de 2017, cursante de fs. 1559 a 1560 vta., solicitaron se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: i) En la demanda instaurada por la empresa unipersonal Constructora América no se tomó en cuenta que el proceso de liquidación forzosa del BIDESA según Resolución de Liquidación del Banco 143/97, se tramita conforme a la Ley de Bancos y Entidades Financieras, así determinado expresamente por la SC 1744/2004-R de 28 de octubre, concluyendo que: “…tomando en cuenta que la liquidación del Banco BIDESA, dentro de la que se originó la problemática planteada, se dispuso en diciembre de 1997, son aplicables las normas previstas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras vigentes antes en las notificaciones introducidas por la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001… Según dispone las normas previstas por el art. 133 de la LBEF, (…) el proceso de liquidación forzosa de una entidad bancaria, la Superintendencia debe notificar en forma pública ese hecho con la finalidad de que los acreedores del Banco puedan inscribir sus acreencias en el plazo de 90 días; y con ese acto hace valer sus derechos de acreedores…”; ii) El art. 126 de la LBEF concordante con el art. 37 del Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras aprobado por Decreto Supremo 22203 de 26 de mayo de 1989, establece que: “…ninguna entidad financiera en estado de liquidación podrá ser objeto de juicios, ni podrá decretarse embargos, ni dictarse otras medidas precautorias. Los jueces ante los cuales se ventilen juicios previamente instaurados y que sea parte la entidad liquidadora, tendrán la obligación inmediata de notificar de ello a la superintendencia de bancos, o a su representante o delegado, siendo nulas sus actuaciones posteriores en las tales causas…”; iii) El art. 1688 del Ccom prevé que: “La liquidación debe ser realizada directamente por el órgano administrativo de fiscalización que, por ley, esté encargado de su control y vigilancia o por delegación de éste. El reconocimiento de créditos y de grados y preferidos deberá ser resuelto por el juez competente, previo informe del órgano administrativo de fiscalización”; y, iv) En el caso de autos corresponde aplicar dichas normas; en consecuencia, el Juez ordinario que conoció el proceso no es competente para conocer la demanda porque se trata de una cobranza anterior a la Resolución de Liquidación del Banco 143/97, siendo dicha pretensión clara y concreta, ya que no se demandó nulidad de algún documento, por lo que la autoridad competente para fijar el reconocimiento de créditos, los grados y preferidos, y disponer el pago de obligaciones del Banco en liquidación es el Juez que conoce el proceso en liquidación, pues este tiene la potestad legal de conocer todas las acciones interpuestas contra la entidad en liquidación quien deberá comprobar si es o no efectivo el pago previa graduación y prelación dispuestas en una sentencia de grados y preferidos, previa acumulación de las acciones existentes al proceso de liquidación del Banco, no correspondiendo una acción individual de acuerdo al fuero de atracción que es de orden público, determinándose la remisión de las acciones dirigidas contra el deudor en este caso el BIDESA cualquiera sea el estado procesal en el que se encuentre el juicio, independientemente de la voluntad de las partes que intervienen, por cuanto el Juez competente es el que conoce el proceso de liquidación del Banco.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.3.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2.
- CONFIRMAR