SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2017-S3
Fecha: 02-May-2017
a)
La parte accionante ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: a) En el proceso ordinario seguido por la Constructora América contra BIDESA en Liquidación, para la devolución del depósito de $us1 000 000.- constituido el 25 de junio de 1997; el 1 de julio de igual año, sin conocimiento y sin consentimiento de dicha empresa ese depósito fue trasladado como remesa a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra por los exejecutivos de esa entidad financiera, de tal manera que el depósito a plazo fijo 4897 aparece en la contabilidad del Banco como depósito cobrado por la mencionada Constructora sin reconocimiento de intereses; b) El BIDESA planteó el incidente de incompetencia del Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, el cual fue rechazado y apelado este se resolvió mediante “Auto de Vista 593/05 de 28 de octubre de 2005”, confirmando el auto apelado, y en grado de casación los Magistrados demandados declararon infundado el recurso, ambas resoluciones fundamentan que al ser una acreencia contraída por el BIDESA con anterioridad al proceso de liquidación forzosa -12 de diciembre de 1997- el juicio debe trasladarse al Juez de la liquidación forzosa del BIDESA en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, se realizó un interpretación arbitraria de los arts. 133 y 126 de la LBEF, que en el momento de la liquidación del Banco -noviembre de 1997- regía esta disposición legal en cuanto a la liquidación forzosa de los Bancos, disponiendo que los juicios deben ser acumulados al proceso de liquidación y que ningún Juez debe admitir o sustanciar proceso contra el BIDESA en forma independiente de aquel proceso, y que todos los procesos seguidos por este deben ser acumulados al proceso; c) Al declararse probada la excepción de incompetencia se vulneró su derecho al debido proceso por motivación insuficiente, al juez natural, así como el principio de verdad material y el elemento de cosa juzgada, dispuestos en los arts. 115, 117, 119, 120 y 180 de la CPE, siendo que la jurisprudencia constitucional establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional puede analizar la interpretación efectuada por los tribunales ordinarios; empero, debe cumplirse con determinadas exigencias como la relevancia constitucional entre otros; y en el presente caso las citadas Resoluciones realizan una interpretación errónea de los arts. 120 al 140 de la LBEF, tampoco consideran los arts. 1592, 1625, 1626 y 1633 del Código de Comercio (Ccom); y, d) Respondiendo a los argumentos expuestos en audiencia por el tercero interesado manifestó que al haberse indicado que el depósito a plazo fijo se encuentra cancelado favorece la “tesis” de la acción de amparo constitucional, porque el juicio trata sobre el cobro o no del mismo, se trata de demostrar que el depósito a plazo fijo no es una acreencia por cuanto no puede participar del proceso de liquidación forzosa, además se refirió al proceso penal el cual únicamente se sigue contra los exejecutivos del BIDESA y la Constructora América es solo una depositante; y en la querella el reiterado Banco reconoce que el depósito a plazo fijo 4897 fue cobrado sin conocimiento ni consentimiento de la Empresa.
El BIDESA en Liquidación, a través de su representante y abogado Mario Albar Derpic Linares, Interventor Liquidador a.i., por informe de 20 de noviembre de 2015, cursante a fs. 1715 y vta., y en audiencia refirió que: a) Adjunta una solicitud de 1 de junio de 1997 de Elmer Saucedo Montoya como propietario de la Constructora América, pidiendo la cancelación de la acreencia y luego es cobrado por su hermano Wascar Saucedo Montoya; asimismo, hay dos testimonios de transferencia de compra y venta de esa Constructora en la que uno de los hermanos transfiere a Wascar y este posteriormente vuelve a transferir la Constructora; consecuentemente de la intervención al Banco se emitió el Decreto Supremo 23881 de 11 de octubre de 1994, en el cual se establece que el BCB otorgaría dinero al BIDESA a efectos de dar credibilidad al sistema bancario y cancelar de esa manera a los ahorristas, teniendo como condición que el dinero sería devuelto de acuerdo al proceso general de liquidación a la sentencia de grados y preferidos y con los activos del propio Banco en Liquidación; b) De igual forma se tiene el Decreto Supremo 2068 de 30 de julio de 2014 que estipula que todos los activos y remanente del BIDESA deberán ser transferidos al BCB; por cuanto atentar el patrimonio del Banco en liquidación es transgredir contra el Estado boliviano porque se demostró que se cobró el depósito a plazo fijo 4897. También se tenga presente los arts. 1, 2 y 3 del Decreto Supremo (DS) 2068 de 30 de julio de 2014; y, c) Se tiene que Carlos Hugo Pinilla Orihuela, al presentar la presente acción de amparo constitucional no mencionó el número de Poder o qué Notario de Fe Pública lo otorga, como tampoco adjunta el mismo; además se tiene que el AS 502/2016 fue notificada el 18 de mayo de 2016; y la demanda recién fue admitida por Auto de 10 de enero de 2017; por cuanto habrían pasado doscientos veinte días quedando claro que se lesiono el principio de inmediatez; de igual forma se debió notificar al BCB como “cuarto” interesado, por cuanto no se cumplieron con los requisitos de procedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.3.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2.
- CONFIRMAR