SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2017-S3

Fecha: 02-May-2017

1)

Como consecuencia presentaron recurso de apelación contra el Auto 406/2016, ante lo cual los Vocales -hoy demandados-, por Auto de Vista 233 de 21 de noviembre de 2016, declararon admisibles e improcedentes las apelaciones interpuestas, sin considerar los fundamentos expuestos en las mismas, consistentes en: 1) De la revisión del Auto apelado, este no considera los fundamentos de cada apelación interpuesta, limitándose simplemente a señalar que “…los apelantes exponen los mismos fundamentos en todas las apelaciones…” (sic), afirmación que no es evidente puesto que los hechos fácticos se refieren a cada uno en particular, y por lo tanto son distintos; y, 2) En el punto III de sus apelaciones -Agravios que me causa el Auto 406/2016-, la Resolución debió ser declarada nula de puro derecho puesto que, el Juez a quo no consideró ninguno de los fundamentos expresados en la respuesta a la solicitud de conversión de acción del hoy tercero interesado, así por ejemplo, no tomo en cuenta la mención realizada por la Resolución Fiscal Departamental GPJ 449/15 “…que además de establecer la autenticidad del documento acusado de falso, resalta que los acusados no tienen relación causal con el mismo, desarrollando para cada uno de los denunciados” (sic).

Asimismo, el Auto de Vista impugnado, incurre en la misma nulidad cometida por la Jueza a quo, pues pretende reemplazar con citas textuales de varios artículos del Código de Procedimiento Penal la falta de consideración de los hechos puestos al análisis de los Vocales hoy demandados, incurriendo de esa manera en la prohibición expresa del art. 124 del citado Código. Por lo expresado, tanto el Auto 406/2016 como el Auto de Vista 233 que lo confirma, vulneran el debido proceso al no considerar los fundamentos expuestos de su parte.

1)   Los accionantes señalan que el Auto de Vista 233, no consideró los fundamentos de cada apelación interpuesta (Conclusión II.4.), limitándose simplemente a señalar que las apelaciones refieren los mismos fundamentos, hecho que no es evidente puesto que los hechos fácticos se refieren a cada uno en particular, y por lo tanto son distintos.

Al respecto el Auto de Vista emitido por los Vocales hoy demandados, señaló que: “…las apelaciones (…) interpuestas por los querellados ENZO LANDIVAR BOTTEGA CAZZO (…) ANA ELENA BOTTEGA CAZZOL (…) se encuentran dentro de los alcances del Art. 403 del CPP, y acorde a la fundamentación requerida por el Art. 404 del mismo cuerpo de leyes…” (sic). Asimismo, “…los apelantes exponen los mismos argumentos en todas las apelaciones…” (sic).

De lo descrito precedentemente se puede establecer que, los Vocales hoy demandados, de forma precisa aclararon la coincidencia de los puntos de agravio de ambas apelaciones, justificando de esa forma la razón de emitir una sola respuesta, toda vez que de la revisión de la apelación interpuesta tanto por Ana Elena Bottega Cazzol, como por Enzo Landívar Bottega, ambos refieren los mismos puntos planteados en la apelación como también iguales fundamentos, de hecho existe gran parte de una copia textual en ambas apelaciones, por lo que los Vocales ahora demandados respondieron con el mismo fundamento a ambas apelaciones a pesar que estas fueron presentadas de manera individual, de ahí que se evidencia que las autoridades ahora demandadas respondieron y resolvieron las mismas apelaciones.