SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2017-S3

Fecha: 02-May-2017

i)

Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 22 de febrero de 2017, cursante a fs. 85 y vta., manifestó lo siguiente: i) La resolución que resolvió la solicitud de conversión de acción impetrada por el ahora tercero interesado dio cumplimiento a la “SC 1306/2003”, que sostiene que “se basa precisamente en el rol que se ha referido que en el nuevo sistema procesal penal ha otorgado a la víctima, pues la conversión de la acción está relacionada con su derecho de acceso a la justicia, por lo mismo, el derecho de accionar, entonces, si el Ministerio Público decide renunciar a su potestad de persecución penal, se activa el derecho de accionar a la víctima, lo que significa que en la práctica para darse lugar a la conversión de la acción el presupuesto esencial es que exista una definición previa del Ministerio Público sobre si ejercerá o no la acción penal, que se da cuando el Fiscal rechaza una querella o denuncia” (sic); ii) El art. 26.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es claro al permitir a la víctima solicitar la conversión de la acción penal pública en privada, sin otra condición que el simple rechazo por parte del Ministerio Público; y, iii) Al declararse admisible e improcedente la apelación incidental, y por tanto confirmado el fallo pronunciado por su autoridad -se entiende del Juez a quo- se demuestra que se aplicó la norma y preservó los derechos y garantías constitucionales; y, el debido proceso.

Analizada la acción de amparo constitucional se puede visibilizar dos elementos demandados que se encuentran en conexitud, y de los cuales deriva el objeto procesal de la presente acción tutelar: i) Los Vocales hoy demandados no consideraron los fundamentos desarrollados en las apelaciones al Auto 406/2016 que autorizó la conversión de acción; y, ii) Se dio una errónea aplicación a la conversión de la acción toda vez que no se interpretó correctamente el art. 26.4 del CPP, ello vinculado a que no exista un interés público gravemente comprometido -en alusión al art. 26.2 del mismo Código-.

Ahora bien, tomando en cuenta el planteamiento central de esta acción de defensa cual es la falta de fundamentación y congruencia en el Auto de Vista emitido por los Vocales ahora demandados, es necesario conocer los puntos básicos en los que los hoy accionantes plantearon su recurso de apelación, consistiendo los mismos en los siguientes:

Sobre este particular, corresponde señalar que los argumentos expuestos por la parte accionante para que se rechace la conversión solicitada, convergen en que: i) El art. 26.2 del CPP, señala que la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada cuando se trate de delitos de contenido patrimonial, por lo que los delitos dentro del proceso penal no cumplen lo previsto, puesto que no son delitos patrimoniales, más al contrario son delitos que lesionan la fe pública por lo que no pueden ser convertidos en una acción privada y conforme lo establecido en la              SCP 0920/2015-S3; y, ii) El art. 26 del citado Código exige como requisito de la conversión de acción que no debe existir un interés público gravemente comprometido, pues bien en el presente caso existe dicho interés, puesto que estos delitos lesionan ese bien jurídico, es decir la fe pública. De lo descrito puede deducirse que los Vocales hoy demandados no interpretaron correctamente el art. 26.4 del CPP, al momento de aplicar la conversión.

De lo señalado líneas arriba, se puede establecer que si bien los accionantes hacen referencia a la falta de consideración de los fundamentos desarrollados en los recursos de apelación incidental, que en el fondo cuestionan la aplicación de la conversión de la acción -en el caso concreto- del art. 26.2 del CPP por parte de la Jueza a quo y el Tribunal ad quem, concluyendo que, no puede aplicarse la conversión de la acción pública a privada cuando existe un interés gravemente comprometido como ser la lesión de la fe pública como bien jurídico y que solo los delitos de orden patrimonial pueden ser objeto de conversión a la acción privada, y que el presente caso, a criterio de la parte accionante, al ser un delito que afecta la fe pública no podría aplicarse el mismo; sin embargo, los accionantes obviaron efectuar una mínima argumentación de por qué consideran que en el presente caso los Vocales hoy demandados debieron interpretar el art. 26.4 del mencionado Código de conformidad con el numeral 2 del mismo artículo, como tampoco explicaron sucinta ni sustancialmente la relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, incumpliendo en consecuencia el requisito argumentativo exigido y glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; evidenciándose insuficiencia de la carga argumentativa exigida por los lineamientos jurisprudenciales expresados supra que hubieren permitido a esta jurisdicción constitucional ingresar a analizar la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales, por las autoridades demandadas en su labor de interpretación y aplicación de la norma.

Ahora bien, con relación a la SCP 0920/2015-S3, invocada por la parte accionante, corresponde aclarar que dicho fallo se refiere a una solicitud de conversión de acción en base al art. 26.2 del CPP, -cuando se trate de delitos de contenido patrimonial- presentado ante el Fiscal Departamental, solicitud que fue rechazada, en cambio el presente caso refiere a una solicitud de conversión de acción en aplicación del art. 26.4 del mismo Código -cuando se haya dispuesto el rechazo de la denuncia- el cual fue interpuesto ante el Juez de Instrucción Penal, solicitud que fue autorizada, en consecuencia los hechos facticos y jurídicos son distintos.