SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2017-S3
Fecha: 02-May-2017
a)
Ante esa situación, el hoy tercero interesado solicitó la conversión de la acción penal, siendo la misma autorizada mediante Auto 406/2016 de 2 de septiembre, por la Jueza de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy codemandada- ordenando la remisión de obrados ante el Juez de Sentencia Penal de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz; sin embargo, dicha autoridad judicial no consideró los fundamentos desarrollados en su memorial de respuesta a la solicitud de conversión de la acción, entre ellos; a) La inexistencia del delito que fue declarada por el Ministerio Público, toda vez que se determinó que el Instrumento Público 0025/2003 es verdadero, conforme lo certificó la Notaria de Fe Pública, a cargo de su protocolización y existencia en los libros correspondientes, por consiguiente no existen fundamentos legales para dudar de la fe probatoria de ese documento; b) La falta de participación de los denunciados en el hecho, analizados por la Resolución Fiscal Departamental “GPJ 449/15”, además en el hipotético caso de que el documento fuere falso, no existe la subsunción de la conducta de los denunciados al tipo penal, puesto que el Código de Procedimiento Penal, establece taxativamente cuales son los delitos que pueden ser acusados en una acción penal privada, no encontrándose la falsedad dentro de los delitos previstos en el art. 20, ni dentro de los delitos de acción pública que autoriza el art. 26 ambos del mencionado Código; y, c) La imposibilidad de ser ejercida la titularidad de la acción penal por un particular cuando el bien protegido es la fe pública; es decir, no pueden convertirse en acción penal privada los procesos penales que investigan el delito de falsedad, toda vez que estos lesionan la fe pública, conforme lo establece la SCP 0920/2015-S3 de 29 de septiembre.
Gerardo Landívar Vilar a través de su representante Alberto Arce Bravo, en audiencia refirió que: a) Los accionantes pretenden la modificación del art. 26 del CPP; b) Los mismos debieron solicitar complementación y enmienda ante la falta de fundamentación de la Jueza a quo y no así presentar directamente el recurso de apelación; c) El memorial de la presente acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos establecidos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que no señala los derechos y garantías constitucionales que fueron vulnerados; y, d) Si consideraban que existió un indebido proceso en el trámite de conversión de la acción penal y a consecuencia de ello se encontraban indebidamente perseguidos o procesados, debieron interponer la acción de libertad y no así esta acción de defensa.
a) En lo referente a los hechos que demuestran lo infundado del “recurso” ambas apelaciones señalan los siguiente: 1) No es verdad que en el presente caso sea necesario un peritaje dirimitorio, dado que el Fiscal Departamental de Santa Cruz estableció que el peritaje realizado por Carlos Oporto Días el 6 de septiembre de 2012 no cumplió con las disposiciones de los arts. 204, 205, 209, 210, 211, 212 y 213 del CPP, cayendo dentro de una actividad procesal defectuosa; 2) Al haberse rechazado la denuncia por el citado Fiscal Departamental, se concluyó que el hecho nunca existió, por lo que su denuncia simplemente fue una presunción que no tiene asidero legal; 3) Cuando el Fiscal Departamental rechaza la denuncia, esta no admite recurso ulterior, en consecuencia se constituye en cosa juzgada; sin embargo, si las víctimas -Gerardo Landivar Vilar- se sintieron agraviadas debieron presentar la acción de amparo constitucional; 4) El representante del tercero interesado, incluye el delito de estafa en el proceso penal, empero mediante resolución del Fiscal Departamental GPJ 449/15 se señaló que los únicos delitos investigados fueron por falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por lo que nunca fue considerada la estafa; y, 5) Mediante Resolución GPJ 449/15 el Fiscal Departamental determinó la no participación de los denunciados en el hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- los DENUNCIADOS no cometieron los actos ilícitos que fueron denunciados por GERARDO LANDIVAR VILAR en su calidad de víctima
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa -argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- 2)
- CONFIRMAR