SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2017-S3
Fecha: 12-May-2017
1)
Fundamentos que además de ser contradictorios e imprecisos carecen de sustento jurídico, siendo ilegales por los siguientes aspectos: 1) La decisión de declarar improcedente el recurso de apelación incidental y confirmar la Resolución de 1 de febrero de 2017 infringe el principio de presunción de inocencia, toda vez que de acuerdo al mismo, la carga de la prueba para desvirtuar los riesgos procesales no le corresponde al imputado, sino al Ministerio Público y a la acusación particular, debiendo considerar que por el carácter excepcional de la detención preventiva, le corresponde al Estado a través de sus autoridades judiciales revisar periódicamente si persisten los motivos o causas que fundaron su aplicación incluso de oficio, disponiendo la cesación de la detención preventiva en resguardo del derecho a la libertad, por otro lado también infringe el principio de excepcionalidad de dicha medida extrema, puesto que tal determinación supone mantenerla incólume, sin realizar una adecuada compulsa de los antecedentes ni tomar en cuenta que su persona ya guardó privación de libertad por más de dieciocho meses, dando lugar a que la medida cautelar se convierta en un condena anticipada; 2) La decisión de las Vocales ahora demandadas al sustentarse en la gravedad del delito y la peligrosidad del imputado, vulneraron los principios antes mencionados, por cuanto: i) Dicha determinación corresponde a una confesión por parte de las nombradas que la detención preventiva impuesta se mantiene no como una medida cautelar, sino como una condena anticipada, fundándose implícitamente en la concepción de esta medida como parte de una política criminal para resguardar a la sociedad de la peligrosidad del imputado; ii) Se presumió que su persona tiene una personalidad y comportamiento extremadamente violento, conducta manifestada de manera permanente y no como causa de ciertas circunstancias; y, iii) Desconocieron estándares internacionales como ser las normas establecidas en los arts. 7 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que respecto a la detención preventiva estableció que dicha medida debe responder a un fin legítimo de naturaleza procesal y de ninguna manera a la personalidad del imputado o la gravedad del delito; 3) El numeral 11 del art. 234 del CPP, no debió ser utilizado por las autoridades ahora demandadas, toda vez que dicha norma deja a discreción del Juez o Tribunal la definición del riesgo de fuga, permitiéndoles tomar en cuenta cualquier otra circunstancia no reglada, vulnerando con ello el derecho a la legalidad reconocido en los arts. 7 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), debiendo las Vocales ahora demandadas cumplir con la obligación de realizar el control de convencionalidad impuesta mediante la SCP 0487/2014 de 25 de febrero, por otro lado el criterio que primó para mantener dicho riesgo procesal, fue la consideración de la nacionalidad de su persona, pues las nombradas sostuvieron que por ser del extranjero existe la posibilidad de trasladarse a su país de origen, criterio bajo el cual toda persona extranjera que sea sometida a una acción penal estará confinada a la detención preventiva solo por ser de otro país, lo que demuestra que la decisión adoptada por las autoridades hoy demandadas fue asumida en base a prejuicios y razonamientos subjetivos con argumentos que reflejan una notoria discriminación por razón de nacionalidad, además de ser contrarios a los estándares mínimos internacionales; 4) La decisión asumida por las Vocales demandadas es ilegal por cuanto infringe el principio de proporcionalidad y el valor supremo del equilibrio, toda vez que la medida cautelar aplicada es excesivamente gravosa frente al fin constitucionalmente perseguido que es garantizar su presencia en el proceso penal y la averiguación de la verdad, se abstuvieron de realizar el correspondiente juicio de proporcionalidad pues de haberlo hecho hubieran caído en cuenta que mantener su detención preventiva después de haber transcurrido dieciocho meses desde su aplicación es una medida gravosa por lo que a estas alturas es razonable disponer la cesación y determinar la aplicación de una medida sustitutiva a la detención preventiva; 5) Las Vocales ahora demandadas incurrieron en el mismo error que la Jueza a quo, toda vez que la jurisprudencia constitucional utilizada por las mismas a través de la SC 0225/2004-R de 16 de febrero, es contraria a la Constitución Política del Estado, puesto que sostener que el riesgo de obstaculización de la averiguación de la verdad se mantiene incólume hasta que la Sentencia se ejecutoríe, constituye un criterio contrario a la razonabilidad, ya que en el proceso penal la averiguación de la verdad se produce en la etapa preparatoria y en el juicio oral, de manera que en adelante ya no se averiguará la verdad; 6) Sostuvieron que su persona no presentó ningún elemento de convicción para enervar el riesgo de obstaculización, invirtiendo la carga de la prueba y vulnerando el derecho a la presunción de inocencia además de desconocer estándares mínimos internacionales, sin tomar en cuenta la prueba presentada de su parte; y, 7) Infringieron el principio de excepcionalidad de la detención preventiva al mantener su aplicación más allá de lo estrictamente necesario con el argumento de no haber cambiado la causa de riesgo de la obstaculización de la averiguación de la verdad, cuando ya se tiene dictada la Sentencia.
Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 17 de marzo de 2017, cursante de fs. 69 a 71 vta. manifestó que: 1) Del contenido del memorial de acción de libertad presentado se tiene que lo que pretende el ahora accionante es que la jurisdicción constitucional revise el Auto de Vista de 16 de febrero de 2017, sin considerar la jurisprudencia establecida respecto al control constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria; 2) No se puede hablar de procesamiento ilegal como erróneamente el nombrado reclama, por cuanto como emergencia de un hecho ilícito vinculado a la integridad física de una mujer en el que se vió involucrado, inicialmente fue imputado, posteriormente acusado, y por su propia información, condenado, por lo que existe un proceso penal en trámite; 3) Por otra parte, tampoco puede hablarse de una ilegal detención preventiva, toda vez que el citado Auto de Vista, resolvió una de las tantas apelaciones incidentales al rechazo de la cesación a su detención preventiva, teniéndose en cuenta que de acuerdo a los arts. 23 de la CPE y 221 del CPP, la limitación de la libertad personal está establecida por ley, habida la situación jurídica del accionante resuelta por Auto de 13 de agosto de 2015, mediante Resolución motivada que fue base para sus diversas solicitudes de cesación a su detención preventiva que ahora motiva la presente acción de tutelar; 4) El nombrado transcribió partes incompletas del Auto de Vista ahora impugnado, señalando que a su criterio los argumentos expuestos en el mismo resultan contradictorios e imprecisos, carentes de sustento jurídico, por lo que el rechazo a la cesación de la detención preventiva sería ilegal ya que la misma infringe los principios de presunción de inocencia y excepcionalidad de la detención preventiva, al respecto la SC 0012/2006-R de 4 de enero, estableció que la aplicación de las medidas cautelares personales por su carácter netamente instrumental, de modo alguno vulneran el principio de presunción de inocencia, no siendo evidente que el ya citado Auto de Vista, haya sido contradictorio, impreciso y menos carente de sustento jurídico, enmarcándose el mismo en la previsión contenida en el art. 398 del CPP, por lo que en el presente caso “…aunque concisa, es clara y expresa la motivación del Tribunal de Alzada en el Auto de Vista de 16 de febrero de 2016 fundada en las normas legales y jurisprudencia aplicable al caso…” (sic); 5) El riesgo procesal contenido en el numeral 10 del art. 234 del CPP, fue impuesto en el Auto de aplicación de medidas cautelares de 13 de agosto de 2015, ratificado y reiterado en varias resoluciones emitidas por el Juez y Tribunales a quo y de alzada ante consecutivas peticiones realizadas por el accionante, determinación emergente de los elementos de convicción considerados que denotaban la agresividad desmedida ejercida contra la víctima quien fue conducida a un centro hospitalario por la gravedad de sus lesiones, por lo que en cuanto a este riesgo relativo a la peligrosidad hacia la sociedad y la víctima que en el caso concreto lógicamente tiene que ver con la agresividad sustentada en elementos de convicción objetivos, no resulta una presunción sino una consecuencia del análisis consecutivo y reiterado de los elementos que determinaron su imposición, lo que no fue enervado con argumentos de estándares internacionales, debiéndose tener en cuenta que también existen convenios y tratados internacionales respecto a la protección de las víctimas de violencia física, psicológica y sexual en razón de género aplicable al caso, de los cuales el Tribunal de alzada no puede abstraerse, sino que está obligado a realizar un análisis de los elementos de convicción acompañados, los antecedentes procesales y la ponderación de los derechos de los sujetos procesales; 6) Respecto al cuestionamiento realizado de la SC 0225/2004-R, emitida por el entonces Tribunal Constitucional antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado vigente, cabe manifestar que dicho entendimiento fue ratificado por el ahora Tribunal Constitucional Plurinacional; 7) De acuerdo al art. 250 del CPP, las medidas cautelares no causan estado, pudiendo ser modificadas o revocadas en cualquier momento en función a nuevos elementos de convicción que pueda presentar el impetrante; 8) En las solicitudes de cesación de la detención preventiva, rige el principio de la inversión de la carga de la prueba conforme lo determinó el Tribunal Constitucional en reiteradas jurisprudencias entre ellas la SC 0958/2011-R de 22 de junio; y, 9) El Auto de Vista de 16 de febrero de 2017 no es insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo, la jurisdicción constitucional no pude suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de legalidad ordinaria.
1) El Tribunal a quo no realizó una adecuada valoración de los antecedentes procesales, de los elementos de convicción presentados a su consideración a efecto de enervar los riesgos procesales vigentes, ni de la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la privación de libertad;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Pe
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva,
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- el imputado debe acreditar con prueba idónea, la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sean sustituidas por otras medidas, para lo cual el Juez haciendo una valoración integral, determinará si esos nuevos elementos lograron destruir o modificar sustancialmente los motivos que la fundaron, de no ser así la rechazará, explicando las razones por las cuales persisten esos motivos,
- CONFIRMAR