SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2017-S3

Fecha: 12-May-2017

a)

Dicho Auto de Vista basó su determinación en los siguientes fundamentos: a) En las solicitudes de cesación de la detención preventiva se presenta la inversión de la carga de la prueba; es decir, que es el imputado quien debe acreditar que los fundamentos por los cuales se dispuso dicha medida cautelar ya no concurren; b) Respecto a la permanencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la misma se estableció no por la proclividad del hoy accionante al delito, sino por la violencia desmedida y desproporcional efectuada por el nombrado contra la víctima; c) Se inició un proceso penal contra el imputado por  “…presuntos ilícitos…” (sic), teniéndose inclusive información de los sujetos procesales que el referido ya contaría con una Sentencia condenatoria en trámite; d) En el proceso penal instaurado no puede resolverse una situación procesal únicamente en función a los derechos de uno de los sujetos procesales, sin realizar un análisis de los derechos de los otros sujetos procesales del proceso penal; y, e) La concurrencia del riesgo procesal contemplado en el art. 234.11 del CPP, no fue establecido únicamente por la nacionalidad del imputado, sino que deviene del análisis conjunto de la facilidad que el nombrado tiene de trasladarse a su país de origen o a otros.

En uso de su derecho a la réplica manifestó que: a) No es evidente que no se haya señalado e identificado cuál es la problemática a tratar y por qué se ha recurrido a esta jurisdicción extraordinaria, misma que se refiere a la vulneración del derecho a la libertad, a la presunción de inocencia, a la aplicabilidad de normas, presumiendo aspectos que no conciernen a los fundamentos que el legislador estableció para determinar “…los peligros de fuga establecido en los nums 10) y 11) del Art. 234, el Art. 235 num. 2) del C.P.P…” (sic); b) La SC “0012/2006”  se refiere a la necesidad de aplicar la proporcionalidad para la determinación de la detención preventiva; sin embargo, en el presente caso no se actuó con objetividad, toda vez que las Vocales ahora demandadas al ser mujeres creen que los derechos  de la víctima están por encima de los de su persona; c) Que la violencia contra la mujer cada día sea más evidente no es su culpa, por lo que el fundamento de aplicar las normas internacionales por encima de sus derechos no es correcto; d) Se demostró con certificaciones que su persona no ha vuelto a demostrar esa agresividad hacia la víctima; y, e) Se aclara que el petitorio de cesación de la detención preventiva es de 23 de diciembre de 2016, donde se refiere que los riesgos procesales existentes son los contenidos en los “…num. 1) y 2) del Art. 233, nums. 1), 2), 4), 10) y 11) del Art. 234 y num. 1) y 2) del Art. 235 del C.P.P…” (sic); sin embargo, esta solicitud mereció el Auto de 30 de igual mes y año, que fue anulada por el Auto de Vista de 16 de enero de 2017, a cuyo efecto se dictó una nueva Resolución de 1 de febrero del citado año, que fue apelado dando lugar al Auto de Vista de 16 de dicho mes y año, en el cual se mantuvieron los riesgos procesales plasmados en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2, 10 y 11; y, 235.2 del CPP.

El accionante considera vulnerados sus derechos a libertad, a la legalidad, a la  presunción de inocencia, y a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de la detención preventiva, por cuanto las Vocales hoy demandadas bajo fundamentos contradictorios e imprecisos, carentes de todo sustento jurídico determinaron confirmar la Resolución de 1 de febrero de 2017, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, siendo la determinación asumida una resolución ilegal, toda vez que: a) En contravención al principio de presunción de inocencia establecieron que la carga de la prueba le corresponde al imputado -hoy accionante-; b) Arribaron a la decisión referida sin realizar una adecuada compulsa de los antecedentes ni considerar que su persona se encuentra privada de libertad por más de dieciocho meses, contraviniendo el principio de excepcionalidad de la detención preventiva; c) Sustentaron su resolución en la gravedad del delito y la peligrosidad de su persona presumiendo que su comportamiento es extremadamente violento de forma permanente, desconociéndose asimismo los estándares mínimos internacionales que al respecto establecen que dicha medida debe responder a un fin legítimo de naturaleza procesal y de ninguna manera a la personalidad del imputado o la gravedad del delito; d) Incumplieron su obligación de realizar el respectivo control de convencionalidad establecido vía jurisprudencial, toda vez que conforme al principio de legalidad contenido en los arts. 7 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no debieron utilizar el numeral 11 del art. 234 del CPP, pues dicha previsión deja a discreción del Juez o Tribunal la definición del riesgo; e) El criterio que primó para mantener vigente el riesgo de fuga contenido en dicho numeral -11- fue el referido a su nacionalidad, criterio subjetivo que refleja una notoria discriminación; f) No realizaron el correspondiente juicio de proporcionalidad, pues no consideraron que la privación de su libertad durante dieciocho meses ya se constituye una medida gravosa no acorde al fin legítimo de la detención preventiva; g) Aplicaron jurisprudencia contraria a la Constitución Política del Estado vigente, que refiere que el riesgo de obstaculización se mantiene incólume hasta que la Sentencia se ejecutoríe; y, h) No tomaron en cuenta la prueba presentada de su parte para desvirtuar el riesgo de obstaculización, habiendo manifestado contrariamente que su persona no habría presentado ningún elemento de convicción.