SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2017-S3

Fecha: 12-May-2017

el imputado debe acreditar con prueba idónea, la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sean sustituidas por otras medidas, para lo cual el Juez haciendo una valoración integral, determinará si esos nuevos elementos lograron destruir o modificar sustancialmente los motivos que la fundaron, de no ser así la rechazará, explicando las razones por las cuales persisten esos motivos,

Descritos los argumentos de la parte hoy accionante a tiempo de plantear su recurso de apelación y los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista hoy analizado, corresponde referirnos a cada uno de los puntos denunciados por el accionante a través de esta acción tutelar, así respecto a la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia toda vez que el Tribunal ad quem, estableció que la carga de la prueba le corresponde al imputado, cabe recordar que el presente asunto hoy analizado deviene de la impugnación de la Resolución de 1 de febrero de 2017 (Conclusión II.1.), la cual a su vez fue resultado del Auto de Vista de 16 de enero de igual año (fs. 27 vta. a 29 vta.), por el cual se determinó emitir una nueva resolución a la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por el hoy accionante el 23 de diciembre de 2016 (fs. 23 a 27 vta.), cuya petición fue solicitada en base al art. 239.1 del CPP, es decir que fue el propio accionante que basó su solicitud de cesación a la detención preventiva en el numeral 1 del art. 239 del CPP, correspondiéndole en todo caso presentar todas las pruebas y elementos que considere pertinentes a fin de desvirtuar los riesgos procesales que le fueron impuestos y que determinaron la aplicación de dicha medida cautelar, en ese sentido tomando en cuenta que el Tribunal de alzada emitió su resolución sosteniendo que “…en este tipo de peticiones se invierte la carga de la prueba y corresponde al peticionante, es decir al imputado, acreditar de manera objetiva y con nuevos elementos de convicción, que ya no concurren los fundamentos que determinaron su detención preventiva o que se haga conveniente que esta medida de última ratio pueda ser sustituida por otra menos gravosa; esto es, que para la petición de cesación de la detención preventiva, el imputado debe acompañar nuevos elementos de convicción pertinentes para enervar los presupuestos que aún mantendrían vigente su detención preventiva…” (sic), de forma alguna vulneró su derecho a la presunción de inocencia, debiéndose considerar al respecto la SC 0958/2011-R, que sobre el tema sostuvo que: Si bien es cierto que la detención preventiva es una medida procesal instrumental regida bajo ciertos presupuestos legales, empero, no resulta ser una sanción anticipada, y al ser provisional, está sujeta a modificación; siendo la solicitud de cesación una medida tendiente como su nombre indica, a su cesación para lo cual en el caso concreto de la causal prevista por el art. 139 inc. 1) del CPP, el imputado debe acreditar con prueba idónea, la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sean sustituidas por otras medidas, para lo cual el Juez haciendo una valoración integral, determinará si esos nuevos elementos lograron destruir o modificar sustancialmente los motivos que la fundaron, de no ser así la rechazará, explicando las razones por las cuales persisten esos motivos, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho. Entendimiento que fue asumido por la SC 0962/2005-R de 18 de agosto, manifestando que: ‘… cuando dentro de un proceso penal el imputado solicita la cesación de su detención debe demostrar de manera fehaciente con prueba idónea que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o que se hubiera tornado conveniente la sustitución de dicha medida por otra, así lo exige la norma prevista por el art. 239.1 del CPP, circunstancias que deben estar demostradas mediante prueba idónea.

Por su parte, el juez o tribunal para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva?; y 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestra que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, y sólo luego del análisis y compulsa de ambos aspectos, la autoridad judicial determinará la cesación de la detención preventiva, si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva o, caso contrario, rechazará la solicitud explicando las razones por las cuales persisten los motivos que la fundaron, sin que aquello implique inmiscuirse en la investigación del hecho’” (las negrillas son nuestras), quedando claro por lo referido que lo aducido por el Tribunal de alzada de ninguna manera vulneró el derecho a la presunción de inocencia del accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Con relación a lo referido por el accionante respecto a que se encontraría por más de dieciocho meses bajo esta medida cautelar extrema, lo cual contravendría el principio de excepcionalidad de la detención preventiva, al no haberse realizado una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, ni efectuado el correspondiente juicio de proporcionalidad para su imposición, constituyéndose dicha medida en una medida gravosa considerando el tiempo de su imposición lo que no sería acorde al fin legítimo de la detención preventiva, siendo razonable que a esa altura -de persistencia de dicha medida cautelar- las autoridades demandadas dispongan su cesación o la aplicación de una medida sustitutiva, cabe manifestar que tal como lo refirió el Tribunal de alzada, la competencia del mismo se circunscribe a lo establecido en el art. 398 del CPP, es decir a los aspectos cuestionados de la Resolución impugnada, en ese sentido de actuados se evidencia que lo ahora sostenido a través de esta acción tutelar no fue un punto de agravio descrito por el accionante a momento de plantear su apelación, debiéndose considerar por otra parte que el Auto de Vista ahora impugnado, resolvió en apelación una solicitud de cesación de la detención preventiva  sustentada en el art. 239.1 del CPP y no propiamente la imposición de esta medida cautelar, por lo que de acuerdo a su propio planteamiento el accionante debe proporcionar los elementos de convicción necesarios para enervar los riesgos procesales dispuestos, además de no ser el tiempo transcurrido un aspecto que haya sido cuestionado en apelación, consecuentemente no corresponde conceder la tutela impetrada.

En cuanto a que el Auto de Vista emitido por las Vocales demandadas hubiese basado su decisión en la gravedad del delito y la peligrosidad del imputado, del acta de audiencia de 16 de febrero de 2017, se tiene que el hoy accionante planteó dicho agravio sosteniendo que la agresividad del imputado no se encontraría dentro de los parámetros legales para establecer la concurrencia del art. 234.10 del CPP, lo que también vulneraría su derecho a la presunción de inocencia, desconociéndose estándares internacionales al respecto, a lo que dichas autoridades manifestaron lo siguiente: “…no resulta evidente que la normativa procesal penal no contemple esta circunstancia como un parámetro legal a efecto de aplicar medidas cautelares, por cuanto el Art. 234 Num. 10) del CPP, que como riesgo procesal de fuga se habría impuesto en la aplicación de medidas cautelares al imputado, sostiene ‘El peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante’, y esto (…) se entiende como peligro efectivo para la sociedad ya sea la proclividad al delito por parte de un imputado (…) empero, también el peligro tanto para la víctima como para la sociedad por las circunstancias particulares de cada caso donde se podría establecer objetivamente la agresividad de un imputado o la violencia excesiva ejercida por éste, denotada en elementos de convicción objetivos cursantes en cada caso específico, y en el caso concreto, la determinación asumida por la autoridad de control jurisdiccional a tiempo de resolver la situación jurídica del imputado e imponer este riesgo procesal de fuga, tiene que ver justamente con esa segunda circunstancia, no por la proclividad al delito del imputado, sino por la violencia desmedida y desproporcional efectuada por el imputado contra la víctima (…) En tal sentido, a efecto de considerar una nueva cesación de detención preventiva, el imputado tendría que haber presentado conforme a la exigencia legal y jurisprudencial glosada, elementos de convicción nuevos para desacreditar la persistencia de este riesgo procesal de fuga, y en el caso concreto, la abogada de la defensa ha manifestado que para ese fin habría acompañado un certificado del REJAP, en sentido que el imputado no tiene antecedentes por agresividad, un certificado de ingreso de causas en la Fiscalía, un certificado de ingreso de causas en el Tribunal Departamental de Justicia, certificaciones en sentido de que sus hijos estuviesen en Bolivia y la esposa tuviera su domicilio en este País, elementos de convicción que en conjunto, si bien los primeros tenderían a desvirtuar la proclividad de un imputado hacia el ilícito, empero, se reitera que no fue ese el argumento para imponer este riesgo procesal de fuga, Por lo que, esa documentación resulta impertinente para el caso concreto” (sic); de lo que se evidencia que las Vocales demandadas efectuaron una adecuada y razonable fundamentación que responde al planteamiento realizado por el ahora accionante, toda vez que las referidas sostuvieron que la imposición de este riesgo fue establecido por la peligrosidad para la sociedad y para la víctima, lo que no fue desvirtuado por la parte accionante con la presentación de los diferentes certificados aludidos, mismos que fueron valorados por el Tribunal de alzada sosteniendo que no serían pertinentes para enervar la circunstancia motivo de su imposición.

En relación a la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por la imposición de este riesgo procesal -art. 234.10 del CPP- y la pretendida realización del control de convencionalidad por parte de dicho Tribunal ad quem, las autoridades demandadas manifestaron: “…la naturaleza de la actuación procesal a la que ha sido solicitada por el propio imputado, exige el cumplimiento legal previsto en el Art. 239 Num. 1) del CPP; por otra parte, todo ciudadano en el territorio nacional aún sea extranjero tiene derechos que ejercitar y deberes que cumplir, y si bien es evidente que existe el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la libertad, justamente la aplicación de medidas cautelares, según lo establecen los Arts. 221, 222 y siguientes del CPP, limitan ese derecho irrestricto a la libertad (…) En el caso concreto, se ha iniciado, proseguido y continua vigente un proceso penal contra el imputado por presuntos ilícitos (…) En tal sentido, la situación jurídica del imputado de detención preventiva, no resulta vulneratoria menos a normas procesales ni a normas constitucionales, por cuanto ha sido determinada dentro de la tramitación de una acción penal…” (sic); con lo que de forma coherente en principio ubicaron la situación actual en la que se encuentra el trámite, mismo que corresponde a una cesación de la detención preventiva que fue planteada de acuerdo a la previsión contenida en el art. 239.1 del CPP -asumiendo el entendimiento referido anteriormente-, por otra parte reconocieron los derechos de los que goza el accionante independientemente de su situación de extranjero o no, pero a la vez indicaron que la libertad de acuerdo a los arts. 221 y 222 del CPP y 23 de la CPE, también faculta su restricción en ciertos casos, señalando que en el presente, la determinación asumida en la audiencia de consideración de medidas cautelares donde se impuso tal restricción fue producto de la acción penal instaurada contra el accionante y que al momento aún se encuentra pendiente, correspondiéndole al mismo -como se viene sosteniendo- enervar con nueva prueba que dichos riesgos ya no constituyen motivo para la imposición de la detención preventiva.

Por otra parte, el Tribunal ad quem hizo referencia al principio de igualdad, esto en consideración a lo planteado por el accionante en su recurso de apelación respecto a que la aplicación de los derechos de las mujeres no permiten vulnerar los derechos del imputado, así dicho Tribunal sostuvo: “…no puede únicamente resolverse una situación procesal en función a los derechos de uno solo de los sujetos procesales, como pretende la defensa del imputado, sin realizar una análisis conjunto de los derechos de todos los sujetos procesales dentro de un proceso penal y es lo que este Tribunal de Alzada observa en la actuación procesal efectuada por el Tribunal a-quo, que a tiempo de resolver en el caso concreto respecto al Num. 10) del Art. 234 del CPP, la solicitud del imputado, ha realizado una análisis integral de los antecedentes procesales, los elementos de convicción presentados, la aplicación de normas procesales constitucionales y el bloque de constitucionalidad que conforme establece el Art. 410 y 256 de la CPE, dentro el cual también están comprendidas las Convenciones y Tratados Internacionales relativos a Derechos Humanos, no solo a favor de un imputado, sino a favor de todo ciudadano en circunstancia de vulnerabilidad, sea mujer, adulto mayor, niño, niña y/o adolescente…” (sic), de lo que se evidencia que el Tribunal ad quem tuvo consideración de la normativa internacional referida no solo en cuanto respecta a los derechos del imputado sino también de la establecida en relación de aquellos grupos especiales de ostentan cierto grado de vulnerabilidad, lo que tampoco constituye un parámetro alejado de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos que devinieren en el pronunciamiento de una resolución infundada, incoherente o imprecisa, puesto que a pesar del confuso e impreciso planteamiento del recurso, las autoridades demandadas abarcaron los ámbitos tocados por el accionante a tiempo de dar respuesta a cada uno de las referencias realizadas respecto a la persistencia del riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP, por lo que en cuanto al mismo corresponde denegar la tutela solicitada.

En relación a que el Tribunal de alzada no debió utilizar el numeral 11 del art. 234 del CPP, para sostener la persistencia del riesgo de fuga, considerando que el mismo vulnera el principio de legalidad establecido en los arts. 7 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al dejar a discreción del juez o tribunal la definición del riesgo, debiendo dicho Tribunal ad quem realizar el respectivo control de convencionalidad establecido vía jurisprudencial por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cabe manifestar que en los hechos lo que el hoy accionante solicita vía acción de libertad sosteniendo que el Tribunal de alzada debió desechar el establecimiento de este riesgo, es que el mismo efectúe un control de constitucionalidad respecto a la pertinencia del numeral 11 del art. 234 del CPP, sosteniendo la vulneración del principio de legalidad, mismo que no solo se encuentra en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino también en nuestra Norma Suprema, lo cual se enmarcaría dentro del ámbito de control normativo que está reservado únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional en lo que concierne a su labor interpretativa respecto al control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Constitución Política del Estado, acción que tiene en sí misma un trámite y diseño específico relativos a su interposición, legitimación, y efectos, no pudiendo un Tribunal de alzada en conocimiento y resolución de una apelación de la cesación de la detención preventiva, desconocer la imposición de un riesgo que fue en principio dispuesto en una primera audiencia de consideración de medidas cautelares el cual se mantuvo sin variación hasta el planteamiento de su solicitud de cesación de la detención preventiva, descartando el numeral impugnado sosteniendo la inconstitucionalidad de la norma, cuando como se refirió esa labor únicamente le concierne al Tribunal Constitucional Plurinacional una vez que su planteamiento sea abordado de la forma y trámite establecido, correspondiendo también en cuanto a este punto denegar la tutela solicitada.

Con relación al criterio que supuestamente primó para determinar la persistencia del numeral 11 del art. 234 del CPP, referido a su nacionalidad, lo cual constituiría discriminatorio, las Vocales demandadas manifestaron que tal aseveración no resulta evidente, toda vez que esta circunstancia no fue la única que se consideró a efectos de la imposición de este riesgo, sino que fue el resultado de un análisis conjunto de las características que presenta el caso como la facilidad que ostenta el accionante de trasladarse de su país de origen o a otros como Argentina y Bolivia, asimismo el accionante no habría acreditado que su residencia se encuentra legalmente autorizada por Migración, habiendo sido impuesto el riesgo de fuga en base a “…elementos de convicción objetivos conforme exige la normativa procesal penal a efecto de aplicar medidas cautelares y establecer los riesgos procesales, los mismos que han sido impuestos desde la aplicación de medidas cautelares y revisados en diferentes actuaciones previas a la emisión de la actuación procesal donde fue dictado el Auto impugnado, no siendo suficiente la presentación de certificaciones, en sentido de que la esposa y los hijos vivirían en el País, a efecto de enervar este riesgo procesal de fuga…” (sic), fundamento que claramente otorga al accionante una respuesta de los motivos por los cuales dicho riesgo aún se mantendría vigente, haciendo insuficiente para desvirtuar el mismo la presentación de los certificados acompañados, quedando por consiguiente aún persistente, aspecto que de forma alguna resulta inmotivado, pues las Vocales demandadas fundaron su Resolución en la posibilidad que tiene el accionante -por las circunstancias que rodea el caso- de trasladarse entre estos tres países, así como la no acreditación por parte de Migración acerca de su residencia en el país, y como se mencionó la insuficiencia de los certificados presentados, aspectos que denotan el fundamento de la permanencia de dicho riesgo procesal, debiendo consecuentemente denegar la tutela respecto a este punto.

En cuanto a la presunta aplicación de jurisprudencia contraria a la Constitución Política del Estado vigente, utilizada por las autoridades demandadas y que les sirvió para establecer la permanencia del riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, es preciso referir que las Vocales demandadas se remitieron al entendimiento contenido en la SC 0225/2004-R, reiterado en la SC 0301/2011-R, que en lo relativo a la obstaculización de la verdad estableció que ésta no solamente esta constreñida a la etapa preparatoria del proceso toda vez que la averiguación de la verdad, no se establece únicamente en la etapa de la investigación sino hasta el final del proceso cuando se agoten todas las instancias, razonamiento que converge en el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal en cuanto a que   la averiguación de la verdad no puede establecerse -según el sistema procesal actual- únicamente en la investigación, “…sino hasta el final del proceso cuando se agoten todas las instancias mediante los recursos pertinentes, por consiguiente, la verdad saldrá a la luz cuando el último fallo dictado dentro del proceso sobre la culpabilidad o no del procesado, adquiera calidad de cosa juzgada material…” (sic),  lo cual no se encuentra al margen de los preceptos y principios adoptados por la actual Constitución Política del Estado.

De otro lado, el Tribunal de alzada también determinó la permanencia de este riesgo procesal sosteniendo que el accionante no presentó ningún elemento de convicción para enervar los fundamentos que dispusieron su detención preventiva, debiendo tener en cuenta que dicho riesgo procesal debía ser enervado por el nombrado conforme a la inversión de la carga de la prueba sostenida, lo cual resulta evidente, pues de acuerdo a este principio anteriormente analizado que de manera alguna vulnera el principio de presunción de inocencia, es el imputado quien debe demostrar que las circunstancias que establecieron la concurrencia de este riesgo efectivamente desaparecieron o se tiene conveniente que sean sustituidas por otra medida, por otro lado el hoy accionante denunció que las pruebas presentadas de su parte para desvirtuar el riesgo establecido no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de alzada; sin embargo, su planteamiento se basa a este simple señalamiento sin efectuar la descripción necesaria de los elementos presentados y que a su criterio serían suficientes para enervar el mismo, nuevamente refiriéndose a la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por la inversión de la carga de la prueba referida en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, que -se reitera- conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada al respecto en un punto anterior no contraviene dicho derecho correspondiendo remitirse al entendimiento establecido al respecto.

Asimismo, de lo resuelto por las autoridades demandadas en el Auto de Vista ahora impugnado, se tiene que las mismas se refirieron a los elementos de prueba concernientes a los certificados acompañados como el certificado del REJAP, de ingreso de causas de la Fiscalía y del Tribunal Departamental de Justicia, y lo relativo al certificado de domicilio de sus hijos y esposa, los cuales para los riesgos establecidos, las autoridades demandadas sostuvieron su insuficiencia, con lo que evidencia que las mismas consideraron los elementos presentados por la parte recurrente otorgándole un valor respectivo no siendo evidente que las mismas no hayan considerado los elementos acompañados a su recurso de apelación, correspondiendo en todo caso igualmente denegar la tutela impetrada al respecto.

Conforme a los razonamientos expuestos, y del contraste efectuado con los puntos de agravio expuestos por el accionante en su apelación y los argumentos sentados por las Vocales ahora demandadas a momento de fundamentar su determinación de rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el primer nombrado, no se advierte acto ilegal u omisión indebida que involucre una vulneración de sus derechos, por lo que corresponde denegar la tutela pretendida.