SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2017-S3
Fecha: 12-May-2017
ii)
ii) Dentro del ámbito de competencia establecido a través del art. 398 del CPP, y de acuerdo a los argumentos de agravio planteados por el imputado, se tiene que respecto al numeral 10 del art. 234 del CPP, no resulta evidente que la normativa procesal penal no contemple esta circunstancia como un parámetro legal a efecto de aplicar medidas cautelares, por cuanto dicho artículo sostiene “El peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante” (sic), y considerando la interpretación efectuada tanto por la jurisprudencia constitucional como por los lineamientos establecidos por los Tribunales ordinarios de alzada, se entiende como peligro efectivo para la sociedad, la proclividad de un imputado al delito, pero también el peligro que representa tanto para la víctima como para la sociedad por las circunstancias particulares de cada caso, donde se podría establecer objetivamente la agresividad de un imputado o la violencia excesiva ejercida por este, denotando los mismos, -es decir la agresividad y la violencia- elementos de convicción objetivos cursantes en cada caso específico; en el presente caso, la determinación asumida por la autoridad de control jurisdiccional a tiempo de resolver la situación jurídica del imputado e imponer este riesgo procesal de fuga, tiene que ver justamente con esa segunda circunstancia, no por la proclividad del nombrado al delito, sino por la violencia desmedida y desproporcional efectuada por el nombrado contra la víctima, que habría generado secuelas no solo físicas sino también psicológicas que fueron analizadas a través de las diferentes resoluciones donde se consideraron reiteradas cesaciones de la detención preventiva formuladas por parte del imputado. En tal sentido, a efecto de considerar una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, el nombrado tendría que haber presentado conforme a la exigencia legal y jurisprudencial nuevos elementos de convicción para desacreditar la persistencia de este riesgo procesal de fuga, manifestándose que para dicho fin la defensa habría acompañado un certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), en sentido que el imputado no tiene antecedentes por agresividad, un certificado de ingreso de causas en la Fiscalía, “…un certificado de ingreso de causas en el Tribunal Departamental de Justicia…”(sic), certificado respecto al domicilio de sus hijos y de su esposa el cual se encontraría en Bolivia, elementos que en conjunto, si bien los primeros tenderían a desvirtuar la proclividad de un imputado al ilícito, empero, se reitera que no fue ese el argumento para imponer este riesgo procesal de fuga, resultando dicha documentación impertinente para el caso concreto;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Pe
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva,
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- el imputado debe acreditar con prueba idónea, la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sean sustituidas por otras medidas, para lo cual el Juez haciendo una valoración integral, determinará si esos nuevos elementos lograron destruir o modificar sustancialmente los motivos que la fundaron, de no ser así la rechazará, explicando las razones por las cuales persisten esos motivos,
- CONFIRMAR