SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2017-S1

Fecha: 12-May-2017

a)

La accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar los motivos de su demanda de tutela, ampliando los argumentos, manifestó: a) El proceso se tramitó en el “juzgado primero de instrucción en lo penal” (sic), pero a solicitud de parte fue remitido al Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, donde se ordenó la reposición de las piezas que no cursaban en obrados, las mismas que tampoco fueron remitidas; b) El Juez demandado dictó el Auto de 25 de noviembre conminando a desocupar el inmueble, sin reponer ni anular obrados, para permitirles asumir su defensa; y, c) Después de la notificación con la presente acción tutelar, el demandado hizo caso omiso a dar cumplimiento a la medida cautelar ordenada, y la remisión del expediente al Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del referido asiento judicial, fue posterior a ello, por eso no se amplió la demanda contra esta nueva autoridad que viene conociendo del proceso.

Ahora bien, en principio cabe señalar que, el derecho de impugnación reconocido en el art. 180.II de la CPE, es una facultad que asiste a las partes en proceso e inclusive a terceros, y está estrechamente vinculado con el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. En este sentido, el art. 518 con relación al 517, ambos del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.) aplicables al caso en el que se emitió la resolución impugnada mediante la presente acción de defensa, a su turno expresan que, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo, y la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario. De ello se infiere que: a) El derecho de apelar o impugnar las resoluciones, en ejecución de sentencia al igual que durante la tramitación del proceso, siempre es una facultad que debe ser ejercida por la parte que se considere afectada con aquella; b) En procura de la ejecución efectiva de la sentencia o auto, en la etapa de ejecución de sentencia, solo procede la apelación en el efecto devolutivo, vale decir que, la interposición de dicho recurso contra las resoluciones pronunciadas en dicha estación procesal, no suspende ni interrumpe la materialización de aquella; y, c) No procede, el recurso de reposición ante la misma autoridad, en consideración a que el art. 218 del CPCabrg., prevé que la determinación que lo resuelve, puede ser nuevamente objeto de dicho recurso, de manera que el juez no podría proseguir con los actos de ejecución, en tanto no se hayan agotado las impugnaciones.

En el contexto referido, si la accionante consideraba que el Auto de 25 de noviembre de 2016, le ocasionaba lesión a sus derechos, debió impugnar aquella, a través del recurso ordinario referido precedentemente, a efectos de que la autoridad jerárquicamente superior tenga la oportunidad de reparar las irregularidades en las que hubiese incurrido el Juez ahora demandado; toda vez que, la acción de amparo constitucional por su naturaleza extraordinaria y excepcional, conforme a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es un medio alternativo ni sustitutivo de los mecanismos intraprocesales de impugnación a las resoluciones de la jurisdicción ordinaria; de manera que si, la accionante no agotó o no hizo uso oportuno de los recursos ordinarios de reclamo frente a las supuestas vulneraciones a sus derechos, no corresponde al juez constitucional, analizar los hechos denunciados como lesivos.

Por otro lado, cabe señalar que el derecho a la “tutela judicial efectiva” cuya lesión se denunció por no haber declarado de oficio la extinción del derecho del adjudicatario; se debe tomar en cuenta que, este derecho entre otros, implica la facultad de exigir la materialización de las resoluciones jurisdiccionales a través de la ejecución de las sentencias y autos definitivos, que no pueden quedar en suspenso por la interposición de algún recurso ordinario, excepto lo que se disponga en la jurisdicción constitucional ante una inminente lesión a los derechos fundamentales; empero, esta última por la naturaleza de sus funciones, no puede ingresar en la revisión de la labor hermenéutica de los jueces ordinarios, como ocurrió en el presente caso, en el cual el Juez de garantías, extralimitándose a sus funciones, procedió a revisar los actuados y concluyó que el demandado, no habría resuelto un incidente de nulidad, en cuyo mérito erróneamente anuló obrados.