SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2017-S1
Fecha: 12-May-2017
concedió
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 10 de marzo, cursante de fs. 225 a 227, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de obrados hasta el Auto de 25 de noviembre de 2016, ordenando al Juez de la causa se resuelva el incidente de nulidad de “fs. 189 a 190” (sic) y se repongan los actuados de las principales piezas del proceso, dejando sin efecto la conminatoria de desapoderamiento del inmueble cuya posesión detenta la accionante; de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a nuestro sistema jurídico, a efectos de hacer exigible un derecho subjetivo se debe accionar jurisdiccionalmente; ii) El Código Civil de manera genérica señala el término de diez años para ejecutar las sentencias; sin embargo, en caso de sentencias emitidas en juicios ejecutivos y mercantiles dicho plazo es de tres años y al transcurrir el mismo, puede crear un derecho subjetivo para la parte originalmente vencida en juicio, quien puede invocar prescripción de la ejecución; iii) Al no haberse adjuntado la prueba para la reposición de las piezas del expediente, la ahora accionante planteó incidente de nulidad de obrados, pidiendo el debido proceso, sin embargo el Juez demandado, sin haber resuelto el mismo, ordenó el desapoderamiento; iv) El Auto de 25 de noviembre de 2016 lesionó el debido proceso, por haber dejado a la parte en indefensión al no haber dado respuesta positiva o negativa, pero además vulneró el derecho “habitacional”; y, v) Por tratarse de derechos fundamentales, como es la vivienda, se exceptúa el principio de la subsidiaridad para el presente caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ñandereko
- seguridad jurídica
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.3. El principio de subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
- o pudiendo el afectado haber hecho uso de aquellos, no los hizo oportunamente
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR