SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2017-S1
Fecha: 12-May-2017
o pudiendo el afectado haber hecho uso de aquellos, no los hizo oportunamente
De acuerdo la jurisprudencia glosada, solo ante la evidencia de haberse agotado los recursos ordinarios o que no exista medio alguno de impugnación en sede judicial o administrativa según corresponda, a través de los cuales el agraviado pueda reclamar la protección de sus derechos, se abre la jurisdicción constitucional, como un mecanismo extraordinario y excepcional para la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Consecuentemente, en tanto existan medios de impugnación ordinarios, que no se hubiesen agotado o pudiendo el afectado haber hecho uso de aquellos, no los hizo oportunamente, corresponderá la denegatoria de la acción de defensa, sin ingresar en la consideración de los argumentos de fondo expuestos por el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ñandereko
- seguridad jurídica
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.3. El principio de subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
- o pudiendo el afectado haber hecho uso de aquellos, no los hizo oportunamente
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR