SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2017-S3
Sucre, 19 de mayo de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 18736-2017-38-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 143/2017 de 29 de marzo de 2017, cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paola Violeta Cartagena Castro en representación sin mandato de Freddy Antonio Valda Revilla contra Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2017, cursante de fs. 19 a 20, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose con detención preventiva dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado- el 23 de marzo de 2017, solicitó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, habiendo la referida autoridad judicial señalado dicho acto procesal para el 28 del mismo mes y año, no obstante, no dispuso ni ejecutó por intermedio de sus asistentes ninguna notificación a las partes procesales, habiéndole referido la Oficial de Diligencias del Juzgado a su cargo, que nadie coordinó con ella para llevar a cabo dicho diligenciamiento.
Así también, la orden de conducción fue entregada a su abogada el 27 de marzo de 2017 a horas 16:00; es decir, a menos de veinticuatro horas para que sea presentada al Gobernador del Recinto Penitenciario “Patacamaya” de La Paz, y tampoco requirió a la Sala Penal Tercera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, para que la misma devuelva el cuaderno procesal de la causa.
Así, dicha autoridad señaló audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva sin tomar los recaudos necesarios para que la misma se lleve a cabo, puesto que no se ha notificado a nadie, habiéndole referido la Oficial de Diligencias que “…no ha notificado a nadie porque nadie habría ido a coordinar con ella…” (sic) cuando es obligación del Juez y del personal del Juzgado cumplir con ese diligenciamiento, exigiendo copias simples y demás recaudos que son prohibidos por el orden constitucional, como ejemplo de ello la anterior autoridad notificó a todas las partes para la anterior audiencia cautelar, sin pedir ningún recaudo ni retrasar la causa como ahora lo hace el Juez hoy demandado; asimismo, el nombrado no resolvió una recusación presentada en su contra con anterioridad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante denuncia como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La parte accionante no efectuó una petición expresa.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 46, presentes las partes accionante y demandada; y, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante ratificó el contenido la acción de libertad y pidió que se conceda la tutela y se ordene a la autoridad judicial ahora demandada que muestre un comportamiento proactivo en el trámite de la causa, diligenciando las notificaciones a todas las partes procesales cursando la orden de conducción en el plazo correspondiente y pueda llevar así la audiencia “…y se ha interpuesto hace ya bastante tiempo una recusación en contra de la autoridad accionada que no ha sido resuelta hasta la fecha es decir que no sabemos la autoridad quien va conocer la causa pero señala audiencia sin resolver la cesación tampoco traslada el expediente al siguiente número y nos encontramos en total incertidumbre de saber cuál es la autoridad que conocerá los pedidos del My. Fredy Antonio Valda Revilla…” (sic).
En uso de su derecho a la réplica a lo informado por la autoridad judicial ahora demandada, manifestó que: a) Su abogada se presentó al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz desde horas 11:00, habiendo presentado un memorial con cargo de recepción a horas 11:55, a pesar de lo cual, no se le notificó con el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, ni con la orden de conducción debido a que no se encontraba el Secretario de dicho Juzgado; b) La jurisprudencia constitucional estableció que no se puede solicitar a ninguna de las partes ningún gasto ni erogación cuando se trata de solicitudes de libertad, no obstante, su abogada estuvo toda la mañana dispuesta a erogar todos los gastos posibles pero no había ningún funcionario; c) Respecto de la recusación planteada, el Juez suplente rechazó la misma sin resolver el fondo debido a que no era dirigida contra esa persona; y, d) Debido a un proceso disciplinario sustanciado contra el Juez ahora demandado debe siempre exigir que se le atienda, y reiteró que se apersonó al Juzgado pero le informaron y acreditaron que la orden se hallaba labrada pero hacían falta las respectivas firmas, todo lo cual se evidencia en obrados del cuaderno procesal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 29 de marzo de 2017, cursante de fs. 37 a 39 vta., señaló que: 1) La Ley del Órgano Judicial establece competencias y obligaciones específicas a todos los funcionarios judiciales, sean jueces o funcionarios de apoyo jurisdiccional, y en el presente caso, las notificaciones son atribuciones de los Oficiales de Diligencias; 2) Su autoridad proveyó el memorial de solicitud de audiencia de detención preventiva dentro de las veinticuatro horas, por lo que no vulneró derecho alguno del ahora accionante; 3) El 28 del referido mes y año a la hora señalada para la audiencia solicitada, instaló la misma, dándose lectura a un “Informe y/o Representación” de la Oficial de Diligencias, en el cual daba cuenta de la inasistencia de la abogada del imputado ahora accionante los días 24 y 27 de ese mes y año; 4) Hace notar que la parte contraria al imputado, es el Ministerio de Gobierno, el Viceministerio de Transparencia y la Fiscalía Departamental, instituciones que se encuentran en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y por lo cual, es necesario trasladarse hasta allí, añadiendo a ello, que es de conocimiento general que el Oficial de Diligencias no cuenta con los recursos para su transporte, ni el Juzgado cuenta con vehículo oficial; 5) En cuanto a la orden de conducción, en mérito al art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), es el Secretario de Juzgado quien labra dicha orden, habiéndose presentado la abogada del hoy accionante el 27 de igual mes y año, en horas de la tarde; 6) En lo que respecta a que no hubiera requerido el correspondiente expediente a la Sala Penal Tercera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia para llevar a cabo la audiencia, la parte accionante no señala en qué norma se establece que ello sea de su competencia, atribución u obligación; y, 7) Finalmente señaló y reiteró carecer de legitimación pasiva, toda vez que las supuestas vulneraciones son atribuidas a los servidores judiciales referidos -Secretario y Oficial de Diligencias-.
Asimismo, en audiencia manifestó que: i) La abogada del ahora accionante así como el nombrado no asistieron a la audiencia de 28 de marzo de 2017, en el entendido de lo informado por la Oficial de Diligencias que desde la providencia de señalamiento de audiencia no se hicieron presentes oportunamente en el Juzgado a su cargo para coordinar las diligencias; ii) En el acta de suspensión de audiencia -28 de marzo de 2017-, el suscrito señaló de oficio nueva audiencia de cesación de la detención preventiva, disponiendo también se labre la orden de conducción para el 4 de abril de ese año a horas 14:00; iii) Solicitó en caso de que se conceda la tutela impetrada, se establezca si debe salir de su patrimonio propio o el de la Oficial de Diligencias los gastos de transporte de la ciudad de El Alto a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; iv) Respecto a la recusación formulada por el ahora accionante, la misma data del 13 de febrero de igual año, y fue resuelta mediante Resolución “056/2017” emitida por el Juez en suplencia legal, debido a que su persona se encontraba de vacaciones; v) Efectivamente, en el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, el ahora accionante impetró que se pronuncie sobre una recusación ya resuelta, estableciendo otros elementos y circunstancias que no estaban inmersas en la primera recusación, por lo que decretó que debería estar a la Resolución citada ut supra; vi) Hace conocer el Instructivo “009/2017” por el cual se tiene que el “día de ayer” se encontraban en traslado a las nuevas dependencias de su Juzgado, a pesar de lo cual, instaló la referida audiencia; y, vii) Con relación a la nueva audiencia señalada para el 4 de abril de ese año, será la abogada del ahora accionante quien deba constituirse al Juzgado y recoger la orden de conducción, caso contrario se establezca en qué normativa se le obliga a erogar gastos a su persona para realizar todas esas diligencias.
En uso de su derecho a la dúplica a lo replicado por la parte accionante, sostuvo que: a) No es su autoridad quien debe aguardar en Secretaría de su Juzgado por los litigantes para proceder con las actuaciones extrañadas; b) Nótese que en el reverso de la orden de conducción consta que la misma fue recogida por la abogada del accionante en horas de la tarde de “28” de marzo de 2017; y, c) Asume como infames las afirmaciones de que no se encontraría la Oficial de Diligencias cuando se apersonó la abogada del accionante al Juzgado, por el contrario, admitió que su persona así como el Secretario, en efecto, no se encontraban en el Juzgado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 143/2017 de 29 de marzo, cursante de fs. 47 a 48 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Consta en el acta de 28 de marzo de 2017, un señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, fijada para el 4 de abril de 2017, en consecuencia, se evidencia que habiéndose cumplido el acto reclamado como vulneratorio, es aplicable la sustracción de la materia, por cuanto desaparecieron los supuestos fácticos que motivaron la activación de la presente acción tutelar; y, 2) La acción de libertad no tiene la finalidad de subsanar cuestiones meramente administrativas, sobre faltas o responsabilidad funcionaria o disciplinaria o incompetencia en caso de seguir actuando bajo causal de recusación.
En la vía de complementación y enmienda: i) La parte accionante pidió se complemente si el Juez está obligado a cumplir con las notificaciones y si necesita recaudos de ley. Frente a lo cual, el Juez de garantías recordó que es obligación del Juez como Director de las actuaciones de su personal dependiente, tomar todos los recaudos necesarios para cumplir con las notificaciones necesarias; y, ii) La parte demandada, solicitó se complemente cuál la forma o medio de cumplir las diligencias, cuando el Juzgado ni su persona cuentan con los recursos necesarios provistos por el Consejo de la Magistratura. El Juez de garantías respondió que los aspectos administrativos no tienen nada que ver con la responsabilidad que deben asumir las autoridades para llevar a cabo el diligenciamiento de las audiencias programadas, y que los mismos deben hacerse conocer al Consejo de la Magistratura; así también, refirió que no le corresponde señalar la forma o el medio de cumplir con las diligencias, al ser cuestiones administrativas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Freddy Antonio Valda Revilla -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, este último solicitó señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2017, ante Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandado- a tiempo que haciendo mención a la existencia de una recusación interpuesta contra el referido Juez, exigió su pronta Resolución (fs. 16 a 18 y 25 a 27 vta.)
II.2. Mediante decreto de 24 de marzo de 2017, el ahora demandado señaló audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora accionante para el 28 de igual mes y año (fs. 28), cursando notificación al denunciante del proceso penal el 24 de igual mes y año (fs. 29).
II.3. Cursa orden de conducción del hoy accionante de 27 de marzo de 2017, dirigida al Director del Recinto Penitenciario “Patacamaya” de La Paz, para que asista a la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva programada para el 28 de igual mes y año (fs. 30).
II.4. Por memorial presentado el 27 de marzo de 2017, el ahora accionante a través de su abogada -representante sin mandato en la presente acción tutelar-, solicitó diferentes informes relacionados al diligenciamiento del decreto de 24 de ese mes y año, a través del cual se señaló audiencia pública de consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva, a tiempo que reiteró su pedido de pronunciamiento respecto de la recusación interpuesta (fs. 31 y vta.).
II.5. Consta “Informe y/o Representación” sobre notificaciones de 27 de marzo de 2017, suscrita por la Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, dirigida a la autoridad judicial hoy demandada (fs. 32 a 34).
II.6. Cursa Acta y registro de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 28 de marzo de 2017, en la que consta el Informe de Secretaría del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, que señala estar corriente la diligencia solo de la parte denunciante y no así de los demás sujetos procesales, así también refiere que la abogada del ahora accionante recogió la orden de conducción a horas 14:30 del 27 de igual mes y año, y no coordinó con la Oficial de Diligencias para efectuar las demás notificaciones.
En la misma audiencia, consta la disposición del Juez ahora demandado, de reprogramar la audiencia solicitada para el 4 de abril de 2017 (fs. 35 y vta.). Cursa notificación con el nuevo señalamiento de audiencia al denunciante el mismo 28 de marzo de 2017 (fs. 36).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia que el Juez ahora demandado, vulneró su derecho a la libertad, al no haber garantizado la efectiva celebración de la audiencia de consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva, pues no ejecutó el oportuno diligenciamiento de las notificaciones a las partes procesales, así como la orden de conducción para asegurar su presencia en audiencia, además de no resolver la recusación en su contra que formuló con anterioridad.
III.1. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
La acción de libertad traslativa o de pronto despacho fue incluida en la clasificación doctrinal, mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que al respecto estableció que a través de ésta lo que se busca es: “…acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”. Entendimiento reiterado por la jurisprudencia constitucional, así por ejemplo la SCP 0011/2014 de 3 de enero enfatizó que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, deben ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo)”.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados, se tiene que ante la solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, presentada por el ahora accionante el 23 de marzo de 2017, y decretada por el Juez hoy demandado el 24 del mismo mes y año, consta la notificación únicamente a la parte denunciante del proceso penal y la entrega de la orden de conducción dirigida al Recinto Penitenciario “Patacamaya” de La Paz en horas de la tarde del 27 de ese mes y año, esto es, un día antes de la celebración de la audiencia programada para el 28 de igual mes y año.
Así también cursa un “Informe y/o representación” suscrito por la Oficial de Diligencias, en el que manifiesta que la abogada del ahora accionante, no se hubiera apersonado en dependencias del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz para “coordinar” la diligencia de las respectivas notificaciones, relatando con detalle las horas en que dicha funcionaria se encontraría en el referida Juzgado a la espera de dicha “coordinación”.
En ese sentido, cursa también acta de instalación y suspensión de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 28 de marzo de 2017, donde se consigna el informe del Secretario de Juzgado respecto de la falta de notificaciones a las partes procesales y su consiguiente inasistencia, así como la notificación y asistencia de la parte denunciante del proceso penal en cuestión. En dicha audiencia se procedió a un nuevo señalamiento para el 4 de abril del mismo año.
Ahora bien, ante la denuncia presentada por el ahora accionante, respecto de que la autoridad judicial hoy demandada no hubiera garantizado que la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva señalada se celebre efectivamente, esta última, en el informe remitido ante el Juez de garantías, así como en la audiencia de la presente acción tutelar, alegó de forma incisiva que de su parte cumplió con los plazos reglados para decretar y señalar la referida audiencia, y que la supuesta dilación, traducida en el no diligenciamiento de las respectivas notificaciones, por un lado es responsabilidad del Secretario y de la Oficial de Diligencias del Juzgado a su cargo -por lo que arguye carecer de legitimación pasiva-, y por otro, del propio accionante, al no haber provisto los recaudos de ley necesarios para dicho diligenciamiento.
Respecto de lo último señala que ni el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ni el Consejo de la Magistratura provee a su Juzgado de los recursos necesarios para el transporte del Oficial de Diligencias que debe practicar notificaciones fuera del asiento judicial de El Alto del mencionado departamento, ya que en el caso las partes procesales -Ministerio de Gobierno, Viceministerio de Transparencia y Fiscalía Departamental- residen en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; recursos que no pueden ser cubiertos por su persona ni por los funcionarios de su Juzgado, razón por la cual, infiere que deben ser cubiertos por el imputado -ahora accionante-.
Ahora bien, en el análisis de la problemática planteada, lo expresado por la autoridad jurisdiccional demandada, y conforme lo glosado por la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico precedente, de que toda solicitud vinculada con el derecho a la libertad de las personas deben ser efectivizadas por parte de las autoridades judiciales con la mayor celeridad, es evidente que en el caso de análisis, el señalamiento y convocatoria a audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, no puede estar separado de la garantía de que efectivamente esta se lleve a cabo.
Al respecto, concierne citar el análisis efectuado por la SCP 1325/2014 de 30 de junio, respecto del estándar internacional de tratamiento de una persona procesada y privada de libertad, en la cual se concluye que: “…el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece, con relación al derecho a la libertad personal, que: ‘Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable…’; de la ubicación y contenido de dicho articulado, se establece una vinculación directa del contenido esencial del derecho a la libertad personal con la garantía judicial que encierra el concepto de ‘plazo razonable’ cuando la persona es sometida a un proceso en el cual se busca establecer una responsabilidad penal contra ella, y específicamente cuando ésta se encuentra privada de su libertad personal; tal previsión se entiende, puede tornarse en arbitraria cuando la inacción de las autoridades judiciales se traduce en dilaciones indebidas.
En este contexto, el reconocimiento del derecho a la libertad personal proclamado por el citado instrumento internacional, supone también una relación directa con las obligaciones que asumen los Estados parte y por tanto sus órganos, en este caso judiciales, en aras de garantizar el efectivo goce de tal derecho, entre muchos otros igualmente reconocidos, pues se parte del compromiso de respeto de los mismos (art. 1.1 de la CADH), para establecer como un deber de los Estados parte, el de ‘…adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades’ (art. 2 de la CADH)” (las negrillas son nuestras).
De ahí que, es el Estado a través del Órgano Judicial, el que debe asumir las medidas administrativas o de otro carácter necesarias para resguardar el ejercicio de las garantías jurisdiccionales de las personas sometidas a un proceso penal, a través del efectivo y pronto despacho de los actuados y solicitudes vinculados con este derecho de carácter primario, lo que implica que en el caso, es el Órgano Judicial el que debe prever la forma más adecuada para garantizar la efectiva celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva, y por ello, proveerse de los recursos humanos, económicos o logísticos necesarios para efectivizar dichos actuados, más aún tomando en cuenta que la falta de provisión de recaudos de ley no justifica la dilación de trámites vinculados con el derecho a la libertad, en ese sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0490/2013, 0691/2014, 0981/2014, 1013/2015-S3 y 1356/2016-S3, entre otras.
Tampoco resulta admisible lo argüido por el Juez ahora demandado en el sentido de que la falta de diligenciamiento corresponda exclusivamente al personal subalterno, y que por ello, su persona carece de legitimación pasiva. Esta afirmación resulta errada en el entendido que si bien la Ley del Órgano Judicial define las atribuciones y obligaciones tanto del Secretario como del Oficial de Diligencias de manera específica, no es menos evidente que la autoridad jurisdiccional a cargo del Juzgado es quien responde por el adecuado desempeño de dicho personal, correspondiéndole también asumir las medidas administrativas necesarias para un oportuno y pronto diligenciamiento de los actuados vinculados con el derecho a la libertad personal.
Bajo estos argumentos resulta evidente que la autoridad judicial demandada incurrió en una dilación indebida en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora accionante, deviniendo en que la situación jurídica del nombrado se encuentre irresuelta, razón por la corresponde activar este mecanismo de protección constitucional en la modalidad de pronto despacho.
Finamente y sobre el punto de análisis, y no obstante los razonamientos expuestos supra así como la concesión de la tutela solicitada, corresponde aclarar que si bien se advierte una actuación dilatoria de la autoridad demandada, no se puede desconocer que la parte accionante -a través de su defensa técnica- en conocimiento de la audiencia -conforme se desprende del memorial de “SOLICITA INFORMES QUE INDICA” presentado el 27 de marzo de 2017- y habiendo su abogada defensora recogido el oficio de conducción en la referida fecha, no realizó ninguna actuación procesal tendiente a que dichas omisiones sean reparadas por la autoridad judicial demandada de forma oportuna, para que la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva pueda ser realizada; aspecto que insta a hacer una argumentación reflexiva respecto a esta actitud pasiva por cuanto no es menos evidente que ante una solicitud de cesación de la detención preventiva, de acuerdo a la misma norma procesal -art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) entre otros- el detenido preventivo asume cierta responsabilidad y carga para respaldar su solicitud y demostrar que en efecto corresponde el cese de la medida impuesta; sin desconocer que las atribuciones legalmente establecidas en el cumplimiento de las medidas necesarias para la realización de dicho acto procesal, estaban impelidas al Juez ahora demandado.
Finalmente, con relación a la recusación interpuesta contra la autoridad judicial ahora demandada y que no habría sido resuelta pese haberse formulado con antelación a la solicitud de cesación de la detención preventiva, no corresponde pronunciamiento alguno, al no haberse evidenciado vinculación directa con la referida solicitud de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 143/2017 de 29 de marzo, cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, debiendo la autoridad judicial demandada, -estando señalada una nueva audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva- cumplir con las medidas necesarias para su realización, haciendo efectiva la misma resolviendo la situación jurídica del accionante, salvo que esta ya estuviere definida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA