SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2017-S3

Fecha: 19-May-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

           De la revisión de obrados, se tiene que ante la solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, presentada por el ahora accionante el 23 de marzo de 2017, y decretada por el Juez hoy demandado el 24 del mismo mes y año, consta la notificación únicamente a la parte denunciante del proceso penal y la entrega de la orden de conducción dirigida al Recinto Penitenciario “Patacamaya” de La Paz en horas de la tarde del 27 de ese mes y año, esto es, un día antes de la celebración de la audiencia programada para el 28 de igual mes y año.

           Así también cursa un “Informe y/o representación” suscrito por la Oficial de Diligencias, en el que manifiesta que la abogada del ahora accionante, no se hubiera apersonado en dependencias del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz para “coordinar” la diligencia de las respectivas notificaciones, relatando con detalle las horas en que dicha funcionaria se encontraría en el referida Juzgado a la espera de dicha “coordinación”.

           En ese sentido, cursa también acta de instalación y suspensión de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 28 de marzo de 2017, donde se consigna el informe del Secretario de Juzgado respecto de la falta de notificaciones a las partes procesales y su consiguiente inasistencia, así como la notificación y asistencia de la parte denunciante del proceso penal en cuestión. En dicha audiencia se procedió a un nuevo señalamiento para el 4 de abril del mismo año. 

           Ahora bien, ante la denuncia presentada por el ahora accionante, respecto de que la autoridad judicial hoy demandada no hubiera garantizado que la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva señalada se celebre efectivamente, esta última, en el informe remitido ante el Juez de garantías, así como en la audiencia de la presente acción tutelar, alegó de forma incisiva que de su parte cumplió con los plazos reglados para decretar y señalar la referida audiencia, y que la supuesta dilación, traducida en el no diligenciamiento de las respectivas notificaciones, por un lado es responsabilidad del Secretario y de la Oficial de Diligencias del Juzgado a su cargo -por lo que arguye carecer de legitimación pasiva-, y por otro, del propio accionante, al no haber provisto los recaudos de ley necesarios para dicho diligenciamiento.

           Respecto de lo último señala que ni el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ni el Consejo de la Magistratura provee a su Juzgado de los recursos necesarios para el transporte del Oficial de Diligencias que debe practicar notificaciones fuera del asiento judicial de El Alto del mencionado departamento, ya que en el caso las partes procesales -Ministerio de Gobierno, Viceministerio de Transparencia y Fiscalía Departamental- residen en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; recursos que no pueden ser cubiertos por su persona ni por los funcionarios de su Juzgado, razón por la cual, infiere que deben ser cubiertos por el imputado -ahora accionante-.

           Ahora bien, en el análisis de la problemática planteada, lo expresado por la autoridad jurisdiccional demandada, y conforme lo glosado por la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico precedente, de que toda solicitud vinculada con el derecho a la libertad de las personas deben ser efectivizadas por parte de las autoridades judiciales con la mayor celeridad, es evidente que en el caso de análisis, el señalamiento y convocatoria a audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, no puede estar separado de la garantía de que efectivamente esta se lleve a cabo.