SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
1)
Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 29 de marzo de 2017, cursante de fs. 37 a 39 vta., señaló que: 1) La Ley del Órgano Judicial establece competencias y obligaciones específicas a todos los funcionarios judiciales, sean jueces o funcionarios de apoyo jurisdiccional, y en el presente caso, las notificaciones son atribuciones de los Oficiales de Diligencias; 2) Su autoridad proveyó el memorial de solicitud de audiencia de detención preventiva dentro de las veinticuatro horas, por lo que no vulneró derecho alguno del ahora accionante; 3) El 28 del referido mes y año a la hora señalada para la audiencia solicitada, instaló la misma, dándose lectura a un “Informe y/o Representación” de la Oficial de Diligencias, en el cual daba cuenta de la inasistencia de la abogada del imputado ahora accionante los días 24 y 27 de ese mes y año; 4) Hace notar que la parte contraria al imputado, es el Ministerio de Gobierno, el Viceministerio de Transparencia y la Fiscalía Departamental, instituciones que se encuentran en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y por lo cual, es necesario trasladarse hasta allí, añadiendo a ello, que es de conocimiento general que el Oficial de Diligencias no cuenta con los recursos para su transporte, ni el Juzgado cuenta con vehículo oficial; 5) En cuanto a la orden de conducción, en mérito al art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), es el Secretario de Juzgado quien labra dicha orden, habiéndose presentado la abogada del hoy accionante el 27 de igual mes y año, en horas de la tarde; 6) En lo que respecta a que no hubiera requerido el correspondiente expediente a la Sala Penal Tercera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia para llevar a cabo la audiencia, la parte accionante no señala en qué norma se establece que ello sea de su competencia, atribución u obligación; y, 7) Finalmente señaló y reiteró carecer de legitimación pasiva, toda vez que las supuestas vulneraciones son atribuidas a los servidores judiciales referidos -Secretario y Oficial de Diligencias-.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 13
- III.1. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- tal previsión se entiende, puede tornarse en arbitraria cuando la inacción de las autoridades judiciales se traduce en dilaciones indebidas.
- el reconocimiento del derecho a la libertad personal proclamado por el citado instrumento internacional, supone también una relación directa con las obligaciones que asumen los Estados parte y por tanto sus órganos, en este caso judiciales, en aras de garantizar el efectivo goce de tal derecho, entre muchos otros igualmente reconocidos, pues se parte del compromiso de respeto de los mismos
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