SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2017-S1

Fecha: 24-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2017-S1

Sucre, 24 mayo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Tata. Efren Choque Capuma

Acción de Libertad

Expediente:                  18925-2017-38-AL

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución de 22 de marzo de 2017, cursante de fs. 55 a 56 vta., pronunciada, dentro de la acción de libertad interpuesta por, representado por Juan Carlos Choque Fernández, en representación sin mandato Pedro Guari Beyuma contra, Juan Urbano Pereira Olmos Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, Francisco Romero, Daniel Tito Atahuichi Álvarez y Diego Roca Saucedo, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del aludido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 24 a 31; el accionante a través de su representante sin mandato expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de infante niño, niña adolescente; el entonces Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Pando, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, el 13 de noviembre de 2010, dispuso su detención preventiva, emitiéndose el mandamiento correspondiente, concluida la etapa preparatoria, por sorteo el caso fue remitido y radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del aludido departamento; empero, al no haberse podido integrar con jueces ciudadanos, mediante Auto de 5 de octubre de 2012, dispuso la remisión de obrados al “Tribunal de Sentencia de Riberalta del departamento de Beni” (sic), que según refieren, resultaría ser el más cercano, para cuyo efecto se habría depositado el expediente en Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. A partir de aquella diligencia, no se conoce lo que sucedió con el legajo procesal; toda vez que, tanto el entonces Tribunal de Sentencia de Riberalta del departamento de Beni, los juzgados de instrucción penal de aquel asiento judicial y la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, certificaron e informaron que los antecedentes no fueron recibidos en los juzgados y Tribunales indicados. En las circunstancias anotadas, la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando no dispuso ninguna medida

destinada a reparar la indefensión en la que se encontraba y la privación indebida de su libertad; a su vez, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, pese a tener conocimiento pleno de mi situación se negaron a considerar la solicitud de cesación de su detención preventiva, planteada por memorial de 10 de febrero de 2017, aduciendo que perdieron competencia y que se debe acudir al Tribunal de Sentencia de Riberalta; provocándole una situación de incertidumbre al dejarle sin control jurisdiccional, ante el cual pueda recurrir en reclamo de la indebida privación de su libertad por más de seis años.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante sin mandato denunció la lesión de su derecho a la libertad y el debido proceso por la indefensión provocada; citando al efecto los arts.: 22, 23.I, 109.I, 115, 119.I y 120.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de 5 de octubre de 2012, cesando el procesamiento indebido, restituyéndole su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia realizada el 22 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 54 vta.; se desarrollaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado dependiente del Servicio de Defensa Pública, a tiempo de ratificar todo lo expuesto en el memorial de acción de libertad, ampliándolos manifestó que: a) El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, a tiempo de disponer la remisión de los antecedentes a otro Tribunal de Sentencia, no dispuso el traslado del imputado para su procesamiento, a partir de ello se ocasionó la indefensión; b) Se tiene certificada la permanencia del imputado en la Penitenciaria Modelo “Villa Busch” de Pando durante más de seis años y no existe constancia que el expediente haya sido remitido al Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, sino por el contrario, que se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando; y, c) El accionante, al no contar con control jurisdiccional, se encuentra impedido de ejercer sus derechos y formular cualquier solicitud. En cuyo mérito, pidió se ordene radicar de manera inmediata l expediente nuevamente en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, o en su defecto se

ordene la reposición de obrados a efectos de resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Urbano Pereira Olmos, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; notificado legalmente mediante diligencia de fs. 34 vta., no presentó informe escrito y tampoco concurrió a la audiencia.

Francisco Romero y Daniel Tito Atahuichi Álvarez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando; mediante informe cursante a fs. 44 y vta., manifestaron que: 1) No tuvieron ninguna participación en el proceso penal seguido contra el accionante, considerando que dicho proceso viene de gestiones pasadas; en el cual en aplicación del art. 63 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vigente para entonces, mediante Auto de 5 de octubre de 2012, al no ser posible la constitución del tribunal con jueces ciudadanos, se dispuso la remisión del expediente al asiento judicial más cercano; 2) Al haberse trasladado la competencia para desarrollar la fase del juicio oral, al Tribunal de Sentencia Penal a su cargo seguir asumiendo competencia en el caso referido; 3) El traslado del imputado, corresponde ser definido por el tribunal que conozca la causa, considerando además que el lugar donde se encuentra detenido es el mismo donde se hubiese cometido el hecho delictivo; 4) Las certificaciones emitidas por los juzgados y tribunales de Riberalta del departamento de Beni, donde constan que el caso no fue radicado en aquellos, no se pudo a su conocimiento, más por el contrario en la solicitud de cesación de la detención preventiva del 10 de febrero de 2017, el imputado señaló que la causa se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal  que corre a su cargo desde hace seis años atrás, teniendo pleno conocimiento que el mismo fue remitido a otro; 5) Si el ahora accionante hubiese hecho conocer, que la causa no fue radicada en el asiento judicial de Riberalta del departamento de Beni, el Tribunal hubiese procedido de manera diferente; 6) Es evidente que el accionante se encuentra perjudicado en sus derechos, pero aquello no es consecuencia directa de las actuaciones del Tribunal que inicialmente conoció el caso, cuyos actos estuvieron enmarcados en la normativa vigente para entonces; y, 7) No se puede reponer un expediente de un proceso que no está a su cargo.

Diego Roca Saucedo, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de pando; que fue notificado mediante diligencia cursante a fs. 34 vta.; manifestó no haber tenido conocimiento que el expediente no fue radicado en el asiento judicial de Riberalta del departamento de Beni y el imputado no hizo conocer las certificaciones emitidas el pasado año por los jueces y tribunales de aquel asiento judicial.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 22 de marzo de 2017, cursante de fs. 55 a 56 vta., concedió en parte la tutela solicitada solo con relación al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia y denegar respecto a los jueces técnicos; en ese sentido; ordenó que los Jueces técnicos demandados, procedan a la reposición de los actuados procesales en el plazo de cinco días, y reasumiendo competencia, resuelvan la cesación a la detención preventiva; de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Si bien, consta la entrega del expediente del caso a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, para su remisión al Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; empero, el mismo no se radicó en este último y se desconoce el paradero del referido legajo procesal; ii) Resulta comprensible la negativa de resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, por parte de los Jueces Técnicos demandados, por haber perdido competencia y no tener los antecedentes a su disposición; y, iii) El Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en conocimiento de que el expediente no se encontraba en el asiento judicial de Riberalta, debió asumir acciones preventivas y poner en conocimiento de las autoridades remitentes, para que repongan las piezas del legajo.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No Habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    El 13 de noviembre de 2010, el “Juez de Instrucción Segundo en lo Penal y Cautelar de la Capital Cobija- Pando” (sic), emitió el mandamiento de detención preventiva del imputado Pedro Guari Beyuma, en la Penitenciaria Modelo de “Villa Busch” de Pando (fs. 2).

II.2.    Mediante nota del 10 de octubre de 2012, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, remitió a su similar de Riberalta-Beni, el expediente del proceso penal seguido contra el accionante por la supuesta comisión del delito de violación de infante niña, niña o adolescente [art. 308 Bis del Código Penal (CP)] contra Pedro Guari Beyuma; entregando dicho legajo más las pruebas de acuerdo a listado, el 12 de igual mes y año en Secretaria de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando para el envío respectivo (fs. 13).

II.3.    El 27 de enero de 2016, la Juez de Ejecución Penal del departamento de Pando, atendiendo el reclamo del imputado Pedro Guari Beyuma; y, frente a la situación de indefensión de este, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo asiento judicial, un informe sobre la situación jurídica del privado de libertad (fs. 4)

II.4.    Por memorial presentado el 29 de marzo de 2016, el imputado Pedro Guari Beyuma, manifestó que durante cinco años se encuentra detenido preventivamente, sin tener conocimiento del proceso desde octubre de 2012, cuando se decidió remitir su caso al Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; pidió a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, para que se le hagan conocer antecedentes y actuaciones efectivas dentro del proceso penal que se le sigue (fs. 5 vta.).

II.5.    El 8 de noviembre de 2016, Carlos Alberto Eguez Añez, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, atendiendo la solicitud del Juzgado de Ejecución Penal del departamento de Pando, remitió a su similar de Pando, informes en los que consta que el proceso penal seguido contra Pedro Guari Beyuma, no se encuentra radicado en los juzgados y tribunales de Riberalta. Cuya recepción mereció el decreto de 28 de noviembre de 2016, que dispone poner en conocimiento de las partes, para que busquen los medios legales correspondientes (fs. 14 a 18 vta.).

II.6.    Por memorial del 10 de febrero de 2017, Pedro Guari Beyuma, manifestando que de acuerdo con el registro en el sistema IANUS, su caso se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando; por lo que, solicitó a este, la cesación de su detención preventiva; empero, la misma no fue considerada por dicho Tribunal arguyendo que el imputado debe dirigirse al Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni donde fue remitido el expediente. (fs. 19 a 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad y el debido proceso; por cuanto, habiéndose dispuesto el 5 de octubre de 2012, la remisión del expediente para su juzgamiento al Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, el mismo no se encuentra radicado en este último y no se tiene certeza donde se encuentra; y en conocimiento de esta situación el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando no asumió ninguna medida en resguardo de los derechos fundamentales del imputado que guarda detención por más de seis años; en tanto que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, no obstante de que en el Sistema IANUS, la causa continúa asignada a este, se negaron considerar la solicitud de cesación de la detención, dejándole en absoluta indefensión y prolongando indebidamente la privación de su libertad.

Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si el Tribunal de garantías valoró correctamente los antecedentes a efectos de conceder o denegar la tutela.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes bajo la figura del hábeas corpus, se centraba en el derecho a la libertad física o personal, tiene nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional a ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal.

La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios de la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la lesión a los derechos alegados como vulnerados en la acción de libertad.

Es en ese ámbito deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.

III.2.  El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

          

La SCP 0037/2012 del 26 de marzo, citada por las Sentencia Constitucional Plurinacional 0821/2012 del 20 de agosto, 0836/2014 del 30 de abril y 1113/2015-S1 del 5 de noviembre, estableció que:

“Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones” (las negrillas son añadidas).

En similar razonamiento la SCP 0020/2014 de 3 de enero, delimitando los casos en los que la vulneración al debido proceso, pueda ser reclamada vía acción de libertad, estableció que “…a los fines de conceder o denegar la tutela, el procesamiento ilegal o indebido deberá contar con un elemento concurrente: la restricción o supresión material del derecho a la libertad física; es decir, todo procesamiento ilegal o indebido que dé como resultado la restricción o supresión de la libertad, se constituye en causal para la procedencia de la acción, pues de otra forma, si dicho procesamiento no pone en peligro la libertad, existirá otro medio jurisdiccional para lograr se reparen o subsanen los defectos procesales, en cuyo caso se hace improcedente la acción…”

De acuerdo a las líneas jurisprudenciales citadas, se concluye que la vulneración al debido proceso, cuando afecta directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, excepcionalmente puede ser tutelada por la vía de la acción de libertad, es decir, cuando el procesamiento indebido constituya la causa directa para la restricción o supresión de los antes citados derechos.

III.3.  Análisis del caso concreto

          

             De la revisión de los antecedentes procesales se evidencia que, antes de la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; mediante Auto de 5 de octubre de 2012, los Jueces Técnicos codemandados, en razón de no haber logrado integrar el tribunal con jueces ciudadanos, dispusieron la remisión del expediente al Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, depositando el legajo en Secretaria de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, sin haber dispuesto nada respecto al traslado del imputado. Después de transcurrido casi cuatro años de dicha determinación, asumiendo conocimiento de que el caso no fue radicado en el Tribunal de destino, las autoridades remitentes ni el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, adoptaron medidas destinadas a precautelar los derechos fundamentales del imputado que guarda detención preventiva, respecto al cual no se dispuso su traslado como efecto de la remisión de la causa a otro departamento. En dicho contexto, los jueces demandados frente a la solicitud de cesación de la detención preventiva, dispusieron que debe acudir al aludido Tribunal Sentencia Penal de Riberalta al cual fue enviado el caso.

Ahora bien, la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, establece: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Conforme a dicho marco normativo y lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los jueces y tribunales de justicia, en aplicación de los principios rectores del sistema de justicia establecidos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, deben actuar con eficiencia e inmediatez, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales, anteponiendo la verdad material frente a las formalidades.

En el contexto antes referido, los ahora demandados, conociendo sobre el no arribo del expediente a su destino, debieron solicitar los informes necesarios y realizar el seguimiento respectivo, a efectos de confirmar o descartar su extravío; y, de manera especial el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, tenía la obligación de asumir acciones urgentes, haciendo conocer a la Sala Plena del ente colegiado que preside, a efectos de que se disponga para que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del aludido departamento (de origen), proceda con la reposición de las piezas del legajo procesal, para no ocasionar indefensión al imputado. Al no haber obrado de esta manera, no solamente colocaron en situación de indefensión al imputado detenido preventivamente por más de seis años, sino que ocasionaron la prolongación indefinida de esta medida privativa de su libertad, quien al no tener a su disposición un juez o tribunal de control jurisdiccional donde pueda recurrir en reclamo de sus derechos, se encuentra restringido de la posibilidad de solicitar la cesación de la medida excepcional. Ante este extremo y frente a la imposibilidad en la que se encuentra para hacer uso de cualquier recurso o mecanismo ordinario para la protección de sus derechos, se hace viable tutelar los mismos.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela, aunque con terminología diferente, activo de manera parcialmente correcta correctamente los antecedentes; en cuyo mérito corresponde aplicar el art. 44.2 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 22 de marzo de 2017, cursante de fs. 55 a 56 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela:

Con relación al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, quien en el plazo de tres días deberá gestionar la emisión de una determinación del Pleno, disponiendo por la vía excepcional que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de igual departamento, reasuma competencia del caso IANUS 2010002914, a efectos de la reposición del expediente, y el conocimiento y resolución de la solicitud de cesación de detención preventiva.; así mismo.

Respecto a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, quienes en conocimiento de la situación del imputado, que no contaba con el control jurisdiccional, debido a la no efectivización de la radicatoria del expediente en el tribunal de destino, no solicitaron los informes respectivos ni hicieron las representaciones correspondientes ante Presidencia del aludido Tribunal Departamental de justicia, para que de manera coordinada, se adopten las medidas destinadas a precautelar los derechos del imputado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortéz Chavéz por ser de Voto Disidente

Tata Efren Choque Capuma               Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

                  MAGISTRADO                                  PRESIDENTE

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