SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2017-S1
Fecha: 24-May-2017
1)
Francisco Romero y Daniel Tito Atahuichi Álvarez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando; mediante informe cursante a fs. 44 y vta., manifestaron que: 1) No tuvieron ninguna participación en el proceso penal seguido contra el accionante, considerando que dicho proceso viene de gestiones pasadas; en el cual en aplicación del art. 63 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vigente para entonces, mediante Auto de 5 de octubre de 2012, al no ser posible la constitución del tribunal con jueces ciudadanos, se dispuso la remisión del expediente al asiento judicial más cercano; 2) Al haberse trasladado la competencia para desarrollar la fase del juicio oral, al Tribunal de Sentencia Penal a su cargo seguir asumiendo competencia en el caso referido; 3) El traslado del imputado, corresponde ser definido por el tribunal que conozca la causa, considerando además que el lugar donde se encuentra detenido es el mismo donde se hubiese cometido el hecho delictivo; 4) Las certificaciones emitidas por los juzgados y tribunales de Riberalta del departamento de Beni, donde constan que el caso no fue radicado en aquellos, no se pudo a su conocimiento, más por el contrario en la solicitud de cesación de la detención preventiva del 10 de febrero de 2017, el imputado señaló que la causa se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal que corre a su cargo desde hace seis años atrás, teniendo pleno conocimiento que el mismo fue remitido a otro; 5) Si el ahora accionante hubiese hecho conocer, que la causa no fue radicada en el asiento judicial de Riberalta del departamento de Beni, el Tribunal hubiese procedido de manera diferente; 6) Es evidente que el accionante se encuentra perjudicado en sus derechos, pero aquello no es consecuencia directa de las actuaciones del Tribunal que inicialmente conoció el caso, cuyos actos estuvieron enmarcados en la normativa vigente para entonces; y, 7) No se puede reponer un expediente de un proceso que no está a su cargo.
Diego Roca Saucedo, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de pando; que fue notificado mediante diligencia cursante a fs. 34 vta.; manifestó no haber tenido conocimiento que el expediente no fue radicado en el asiento judicial de Riberalta del departamento de Beni y el imputado no hizo conocer las certificaciones emitidas el pasado año por los jueces y tribunales de aquel asiento judicial.
1° Con relación al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, quien en el plazo de tres días deberá gestionar la emisión de una determinación del Pleno, disponiendo por la vía excepcional que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de igual departamento, reasuma competencia del caso IANUS 2010002914, a efectos de la reposición del expediente, y el conocimiento y resolución de la solicitud de cesación de detención preventiva.; así mismo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- , y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad
- cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión
- todo procesamiento ilegal o indebido que dé como resultado la restricción o supresión de la libertad, se constituye en causal para la procedencia de la acción
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 2°