SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2017-S1

Fecha: 24-May-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

             De la revisión de los antecedentes procesales se evidencia que, antes de la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; mediante Auto de 5 de octubre de 2012, los Jueces Técnicos codemandados, en razón de no haber logrado integrar el tribunal con jueces ciudadanos, dispusieron la remisión del expediente al Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, depositando el legajo en Secretaria de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, sin haber dispuesto nada respecto al traslado del imputado. Después de transcurrido casi cuatro años de dicha determinación, asumiendo conocimiento de que el caso no fue radicado en el Tribunal de destino, las autoridades remitentes ni el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, adoptaron medidas destinadas a precautelar los derechos fundamentales del imputado que guarda detención preventiva, respecto al cual no se dispuso su traslado como efecto de la remisión de la causa a otro departamento. En dicho contexto, los jueces demandados frente a la solicitud de cesación de la detención preventiva, dispusieron que debe acudir al aludido Tribunal Sentencia Penal de Riberalta al cual fue enviado el caso.

Ahora bien, la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, establece: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Conforme a dicho marco normativo y lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los jueces y tribunales de justicia, en aplicación de los principios rectores del sistema de justicia establecidos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, deben actuar con eficiencia e inmediatez, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales, anteponiendo la verdad material frente a las formalidades.

En el contexto antes referido, los ahora demandados, conociendo sobre el no arribo del expediente a su destino, debieron solicitar los informes necesarios y realizar el seguimiento respectivo, a efectos de confirmar o descartar su extravío; y, de manera especial el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, tenía la obligación de asumir acciones urgentes, haciendo conocer a la Sala Plena del ente colegiado que preside, a efectos de que se disponga para que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del aludido departamento (de origen), proceda con la reposición de las piezas del legajo procesal, para no ocasionar indefensión al imputado. Al no haber obrado de esta manera, no solamente colocaron en situación de indefensión al imputado detenido preventivamente por más de seis años, sino que ocasionaron la prolongación indefinida de esta medida privativa de su libertad, quien al no tener a su disposición un juez o tribunal de control jurisdiccional donde pueda recurrir en reclamo de sus derechos, se encuentra restringido de la posibilidad de solicitar la cesación de la medida excepcional. Ante este extremo y frente a la imposibilidad en la que se encuentra para hacer uso de cualquier recurso o mecanismo ordinario para la protección de sus derechos, se hace viable tutelar los mismos.