SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2017-S1

Sucre, 31 de mayo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                17149-2016-35-AAC

Departamento:          Cochabamba

En revisión la Resolución 04/2016 de 27 de octubre, cursante de fs. 499 a 508  pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esteban Eddy Lozada Villarroel contra José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social y Cesar Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba; Guillermo Luis Achá Morales y Marina Teresa Patiño Durán, Presidente Ejecutivo a.i. y Autoridad Sumariante respectivamente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de junio de 2016; y, el de subsanación de 29 de igual mes y año, cursantes de fs. 50 a 79 y 98 a 104 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace quince años se encontraba trabajando en la empresa “EMCOGAS”, misma que por Resolución Administrativa (RA) ANH 714/2009 de 14 de julio, fue sustituida por la empresa YPFB-Redes de Gas Cochabamba, siendo ésta la nueva concesionaria del servicio de distribución de gas natural por redes en el departamento señalado hasta la gestión 2029, motivo por el cual, consideró tener derechos de estabilidad y continuidad laboral; empero, mediante nota de devolución de activos fijos RGC-ADM 185/2010 de 31 de diciembre, fue desvinculado laboralmente sin causa justa, por lo que no se enmarcó en lo establecido en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), dado que no actuó contra el reglamento interno de su empresa; por otro lado tampoco fue sometido a ningún proceso interno en el que se hubiere demostrado su culpabilidad; ante tal circunstancia se hizo presente en la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba y a su turno ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a fin de denunciar los hechos vulneratorios y solicitar se emita conminatoria de reincorporación laboral; sin embargo, las autoridades demandadas de la citada Jefatura y Ministerio también incurrieron en lesión a sus derechos, habida cuenta que ambas autoridades al no haber pronunciado la conminatoria referida, no enmarcaron su accionar a lo previsto en el procedimiento de reincorporación laboral establecido en la Resolución Ministerial (RM) 868 de 26 de octubre de 2010, que prevé en su art. 5 que en caso de despido de trabajadores que hubieran prestado servicios en entidades y empresas públicas que a la fecha de su destitución se hubieran encontrado sujetos a la aplicación de la Ley General  de Trabajo, deberán hacer uso de los recursos que prevén las normas de responsabilidad por la función pública, por los hechos referidos, denuncia que el señalado Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, no cumplió su función de fiscalización y cumplimiento a las leyes laborales conforme a las facultades que le fueron conferidas en el Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009.

Por Acto Administrativo de Apertura de Proceso Sumario Resolución Sumarial 027/2015 de 28 de octubre, se aperturó en su contra proceso administrativo, el que concluido por Resolución Final de Proceso Administrativo Interno Resolución Sumarial 032/2015 de 24 de noviembre, determinó declarar en su favor la prescripción de la responsabilidad administrativa; posteriormente se pronunció la Resolución Recurso de Revocatoria Resolución Sumarial 036/2015 de 28 de diciembre, y el “acto administrativo de ejecutoria”, con la consiguiente amenaza de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales sobre su presunta responsabilidad civil y penal. Atendiendo a que se declaró la prescripción de su responsabilidad administrativa, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, a efectos de que se emita en su favor conminatoria de reincorporación; sin embargo, esta entidad por Auto de 24 de noviembre de 2015, rechazó su petición, ratificando la lesión de su derecho al debido proceso; posteriormente, acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efectos de solicitar la revisión extraordinaria de la RM 261/12 de 27 de abril de 2012; empero, por Auto de 3 de mayo de 2016, la misma fue rechazada.

Lo antes referido advierte que el acto lesivo es el Acto Administrativo de Apertura de Proceso Sumario Resolución Sumarial 027/2015, misma que al constituir en uno sobreviniente dejó al descubierto que su desvinculación efectuada por nota de devolución de activos fijos RGC-ADM 185/2010, fue injustificado.

I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados

El accionante consideró vulnerados sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la estabilidad y continuidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I, II, III y IV, 49.III y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga: a) La protección de su vida y la de su familia; b) Dejar en suspenso su desvinculación laboral, mientras se resuelve la presente acción tutelar; y, c) Se le restituya a su fuente laboral.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Instalada la audiencia el 27 de octubre de 2016, como consta en obrados de      fs. 496 a 498 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y añadiendo expresó lo siguiente: 1) Fue despedido sin causal alguna debido a que nunca se sustanció proceso sumario interno en su contra, por lo que su desvinculación fue de forma unilateral y materializada con la nota de devolución de activos fijos RGC-ADM 185/2010, sin respetar su asignación de funciones lesionando así su derecho al debido proceso; 2) Manifestó que los asientos diarios 2010100034 y 2010100035, fueron realizados por el exfuncionario -encargado de contabilidad- Limbert Darío Caballero Mojica, quién no adjuntó los correspondientes respaldos en original; por otra parte, los asientos diarios                  78-020039 y 78-024039, fueron elaborados por el referido exfuncionario, quién no anexó documentación como respaldo a los indicados asientos diarios, resultando que en ambos casos, los mencionados incumplieron su función de llevar la contabilidad de la regional de acuerdo a las normas de contabilidad gubernamental y las determinaciones y resoluciones que emitan las autoridades financieras; 3) Los demandados han omitido y soslayado como contravención y lesiones al debido proceso el precedente contradictorio del art. 47 de la Resolución Suprema (RS) 222957; debido a que, el art. 24 de las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada señala que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad pública, debe adoptar acciones conducentes a procurar la continuidad del contador y del área contable, a fin de no causar perjuicios en la elaboración y presentación de estatutos financieros; y, 4) Las autoridades ya mencionadas, desconocieron el Dictamen General “01/2015” de la Procuraduría General del Estado que establece que las “UUJJ” de las instituciones o entidades de la administración pública, tiene el deber de asesorar a la MAE de la institución, así como a la Dirección Administrativa Financiera y a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.), mediante informes técnicos y legales que estén debidamente fundamentados el respaldo para la determinación de desvincular laboralmente a un trabajador.

I.2.2 Informe de las autoridades demandadas

William Eduardo Alave Laura, Director Legal General de Proceso Corporativo de YPFB, René Israel Ponce Pérez y Gabriel Moisés Palenque Dencker ambos Asesores Legales de la entidad ya referida, en audiencia manifestaron que:         i) YPFB se hizo cargo de la comercialización de gas domiciliario por redes desde julio de 2009, estando a cargo de forma previa por la Empresa “EMCOGAS”           -administración privada-; ii) La referida empresa pública contrató los servicios del accionante en dos oportunidades, bajo la modalidad de contratos a plazo fijo, el primero desde el 20 de julio al 31 de diciembre de 2009 y el segundo de 4 de enero al 31 de diciembre de 2010, fecha en la que se cumplió el plazo de su contratación, sin que haya existido otro contrato posterior; iii) La presente acción de amparo constitucional, es improcedente porque el impetrante de tutela acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral; sin embargo, dicha entidad ministerial, dispuso que el recurrente acuda a la vía judicial para hacer valer sus derechos, por lo que no se resolvió la reincorporación a su fuente de trabajo, ese procedimiento se agotó con la                RM 261/12, con la que Esteban Eddy Lozada Villarroel, fue notificado el 18 de mayo del mismo año, fecha desde la cual transcurrieron más de seis meses;                 iv) El Auto de 3 de mayo de 2016, rechazó el recurso extraordinario de revisión de Resoluciones Ministeriales en el que se solicitó se revoque la RM 261/12;                v) Además existe cosa juzgada constitucional, por cuanto se pronunciaron resoluciones de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, conforme la SCP 0109/2015-S2 de 20 de febrero, AC 0125/2015-RCA de 19 de mayo, siendo las condiciones y circunstancias formales y materiales que generaron esa acción tutelar, no cambiaron y que en el aspecto laboral no hay ningún documento que haya modificado la situación jurídica entre la empresa y el accionante, concluyendo que no existe ninguna relación laboral entre las citadas partes; vi) Que el proceso sumario al que hace referencia Esteban Eddy Lozada Villarroel, tiene relación con una presunción particular sobre una supuesta contravención administrativa, cuando cumplía sus funciones laborales; e, incluso no se determinó responsabilidad administrativa, motivo por el cual, ni siquiera puede relacionarse a una supuesta desvinculación laboral del ahora accionante; vii) La presente acción de defensa es improcedente por el carácter subsidiario; toda vez que, Esteban Eddy Lozada Villarroel basa su pretensión en el proceso sumario interno con el que fue notificado el 28 de diciembre de 2015; empero, no recurrió oportunamente al recurso jerárquico como dispone la ley; es decir, no agotó la instancia administrativa, por lo que no se puede ingresar al análisis de fondo de esta acción tutelar; viii) La acción de amparo constitucional formulada en el fondo es imprecisa y obscura, carece de fundamentación legal; ix) Existen dos contratos a plazo fijo y habiendo el accionante recibido beneficios sociales del anterior empleador “EMCOGAS”, el cómputo de antigüedad se cuenta desde que YPFB lo recontrató, por lo tanto al tener únicamente dos contrataciones a plazo fijo, no le corresponde el derecho a la inamovilidad laboral; consiguiente, tampoco la reincorporación laboral; y, x) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 27 de abril de 2012 emitió la RM 261/12, confirmando el Auto de 28 de noviembre de 2011, mediante el cual el ex Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, determinó que el recurso de revocatoria es improcedente, quedando en consecuencia sin emisión la conminatoria de reincorporación laboral pretendida por el accionante.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2016 de 27 de octubre, cursante de fs. 499 a 508, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El cómputo del plazo de los seis meses a efecto de establecer si la acción de amparo constitucional ha sido planteada conforme al principio de inmediatez, en los casos que se impugna de ilegales las resoluciones judiciales o administrativas, debe ser computado a partir de la notificación con la resolución principal; es decir, que la presente acción tutelar tenía que ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración o de notificada la última decisión administrativa o judicial; b) En el caso presente, el accionante refiere que YPFB, a través del Acto Administrativo de Apertura de Proceso Sumario Resolución Sumarial 027/2015, que fue firmada por la autoridad sumariante, así como el Acto Administrativo de Ejecutoria de Proceso Sumario Interno con Resolución Sumarial 036/2015, se consideraron que son las bases de su pretensión; por otro lado, no logró establecer alguna causal de despido en concordancia con el art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento; sin embargo, de la revisión de las referidas Resoluciones, se tiene que en el Acto Administrativo de Apertura de Proceso Sumario Resolución Sumarial 027/2015 en el considerando IV señaló que los asientos diarios 2010100034 y 2010100035, fueron realizados por Limbert Darío Caballero Mojica, quien desempeñó funciones como Encargado de Contabilidad, no adjuntando a los mismos los respaldos en original, de la misma manera, los asientos diarios 78-020039 y 78-024039 fueron elaborados por Esteban Eddy Lozada Villarroel, quien tampoco adjuntó ningún respaldo; en ambos casos, los funcionarios incumplieron su función de llevar la contabilidad de acuerdo a las normas gubernamentales; c) El Acto Administrativo de Ejecutoria de Proceso Sumario Interno con Resolución Sumarial 036/2015, dispuso la ejecutoria de la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno Resolución Sumarial 032/2015, ratificada por la Resolución de Recurso de Revocatorio Resolución Sumarial 036/2015; es decir, que dichos fallos, que dieron origen a la presente acción de defensa no tratan sobre ningún despido, sino en primer lugar del inicio de un sumario administrativo por supuesta responsabilidad administrativa, cuando el accionante cumplía sus funciones; por lo que, se lo procesó como exfuncionario y el Acto Administrativo de Ejecutoria de Proceso Sumario Interno con Resolución Sumarial 036/2015, dispuso la ejecutoria de la mencionada Resolución Final de Proceso Administrativo Interno Resolución Sumarial, que ese sea de paso, no estableció ninguna responsabilidad administrativa; d) La apertura de proceso sumario no se puede retrotraer al momento inicial en el que existía relación laboral entre el accionante y                    YPFB-Redes de Gas Cochabamba, tal cual pretende el accionante; e) La nota RGC-ADM 185/2010, constituye el principal documento del que se desprende que el impetrante de tutela ya no cumplía funciones en la empresa antes señalada;            f) A través de la nota dirigida a Esteban Eddy Lozada Villarroel se solicitó la devolución de activos fijos que estaban a su cargo, argumentando que no se encontraba en la nómina del personal a ser contratado para la gestión 2011, a partir de lo cual ya no trabajó más en dicha entidad y transcurrieron más de los seis meses que tenía para la interposición de la presente acción tutelar;              g) El Auto de 3 de mayo de 2016, dictado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, rechazó el recurso de revisión extraordinaria de la RM 261/12, argumentando que la misma solo podía ser examinada dentro del año de pronunciada; h) El cómputo del plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional es de seis meses desde la notificación con la resolución o auto que agotó la instancia pertinente; el accionante interpuso el recurso de revisión extraordinaria el 21 de abril de 2016, fuera del plazo de un año previsto por la RM 022/10 de 18 de enero 2010; es decir, de forma extemporánea, por lo que no quedó habilitado para interponer esta acción tutelar; e, i) Por otra parte a través del Auto de 24 de noviembre de 2015, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, se recomendó al accionante que acuda al juez en materia laboral o ante la autoridad que dictó la RM 261/12, motivo por el cual no correspondía interponer la acción constitucional.

I.2.4 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 18 de enero de 2017, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria, habiéndose realizado la reanudación del mismo a partir del 11 de abril del mismo año; asimismo, con el fin de escuchar a las partes intervinientes en la presente acción de defensa se determinó una audiencia pública por el cual se volvió a suspender el plazo el 5 de mayo de igual año, reanudándose el mismo el 24 de mayo del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo procesal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Por nota RGC-ADM-185/2010 de 31 de diciembre, emitida por Teófilo García Carballo, “Administrador Redes de Gas Cochabamba” (sic), por la que se instruye al impetrante de tutela, que haga efectiva la devolución de los activos fijos que le fueron asignados (fs. 32).

II.2.    RM 261/12 de 27 de abril de 2012, de cuyo contenido se extraen                    los siguientes aspectos: 1) Esteban Eddy Lozada Villarroel el 3 de noviembre de 2011, solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba la extensión de conminatoria de reincorporación, la referida entidad por Auto de 15 de ese mismo mes y año, estableció la improcedencia de la solicitud, determinación ante la que el accionante presentó recurso de revocatoria; 2) Por Auto de 28 del mes y año ya referidos el titular de la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, declaró la improcedencia del antedicho recurso; decisión que fue impugnada por recurso jerárquico el 16 de diciembre del año antes mencionado; y, 3) El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social confirmó el Auto de 28 de noviembre de 2016, dando de esa forma agotada la vía administrativa (fs. 437 a 438 vta.)

II.3.    A través de la fotocopia legalizada de la SCP 0109/2015-S2 de 20 de febrero, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esteban Eddy Lozada Villarroel contra el Presidente y el Director Nacional de RR.HH. ambos de YPFB; la Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba y otros; se confirmó la Resolución 001/2014 de 12 de febrero y denegó la tutela solicitada por el accionante (fs. 414 a 429).

II.4.    Por AC 0125/2015-RCA de 19 de mayo, se confirmó la Resolución 53/2015 de 14 de abril, misma que declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esteban Eddy Lozada Villarroel contra el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entre otros       (fs. 430 a 435).

          

II.5.    Acto Administrativo de Apertura de Proceso Sumario Resolución Sumarial 027/2015 de 28 de octubre, emitida por Marina Teresa Patiño Durán, “Asesora Legal YPFB-CBBA”, disponiendo la apertura del proceso sumario interno contra el impetrante de tutela (fs. 6 a 8).

II.6.    Resolución Final de Proceso Administrativo Interno Resolución Sumarial 032/2015 de 24 de noviembre, por la que se declaró procedente el incidente de prescripción interpuesto por el accionante (fs. 10 a 19).

II.7.    Resolución de Recurso de Revocatoria Resolución Sumarial 036/2015 de 9 de diciembre, por la que se declaró improcedente el revocatorio interpuesto por Esteban Eddy Lozada Villarroel, ratificándose la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno Resolución Sumarial 032/2015  (fs. 21 a 23).

          

II.8.    Acto Administrativo de Ejecutoria de Proceso Sumario Interno con Resolución Sumarial 036/2015 de 28 de diciembre, por el que resolvió declarar la ejecutoria de la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno Resolución Sumarial 032/2015 (fs. 25 a 26).

II.9.    Auto de 3 de mayo de 2016, de cuyo contenido se extraen los siguientes datos: i) Esteban Eddy Lozada Villarroel por memorial de 21 de abril de 2016, interpuso recurso de revisión extraordinario de la RM 261/12, alegando que la concurrencia de elementos sobrevinientes hicieron evidente que su desvinculación laboral de la empresa YPFB-Redes de Gas Cochabamba coartó su derecho a la estabilidad laboral; y, ii) El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social rechazó el recurso de revisión extraordinaria antes referido, en razón a que fue interpuesto fuera del plazo previsto por la RM 022/10 de 18 de enero de 2010 (fs. 439 a 440).

II.10.  Acta de audiencia de 17 de mayo de 2017, de cuyo contenido se extraen los siguientes datos: a) Esteban Eddy Lozada Villarroel señaló que: 1) No era funcionario público por lo tanto no se encontraba sujeto a las regulaciones del Estatuto del Funcionario Público, lo que significa que su relación se enmarcaba en la Ley General del Trabajo, y correspondía que sea desvinculado por alguna causal prevista en el art. 16 de esa Ley;       2) Su relación laboral con “YPFB-REDES DE GAS CBBA” (sic), nace como consecuencia de que ésta asume como nuevo concesionario para la distribución de gas natural por redes en el departamento de Cochabamba, empresa que adquirió los activos de la anterior concesionaria para dar prolongación a los servicios; 3) Realizada la transición de empresas, tuvo continuidad laboral; sin embargo, el 31 de diciembre de 2010, le hicieron llegar una nota haciendo conocer que debe devolver los activos que               tenía bajo su custodia; debido a que, su nombre no se encontraba en la planilla de personal a ser contratado en la gestión 2011; por lo que, fue desvinculado de manera unilateral; y, 4) El 2015 se inició proceso administrativo sumario interno, en el que reconoció que fue designado en el cargo de contador; además se concluyó que no tenía responsabilidad administrativa, lo que advierte que la desvinculación producida el 2010 fue arbitrario y unilateral generando ruina, quiebra y una situación de daño inminente e irreparable, pues está a punto de perder su vivienda; b) El represente legal de Guillermo Luis Achá Morales Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, manifestó lo siguiente: i) “EMCOGAS” al concluir la concesión del traslado de gas por red, culminó la relación laboral con sus trabajadores, realizando el correspondiente pago de beneficios sociales; en el caso del accionante se le canceló por el tiempo de quince años y quince días la suma de Bs275 702,42.- (doscientos setenta y cinco mil setecientos dos 42/100 bolivianos); ii) “YPFB-REDES DE GAS CBBA” (sic) contrató a Esteban Eddy Lozada Villarroel a plazo fijo en dos oportunidades;                  iii) Conforme a los arts. 53, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante tenía el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; empero, a la fecha transcurrieron           más de cuatro años desde la presunta ilegal desvinculación, lo que significa que caducó su derecho para acudir a esa vía constitucional;              iv) Por otra parte el accionante presentó recurso de revisión extraordinaria de la RM 261/12; empero lo hizo tres años después de su emisión, siendo en consecuencia rechazada por extemporánea; v) El proceso sumario interno seguido contra Esteban Eddy Lozada Villarroel no tiene relación alguna con la culminación del plazo del segundo contrato, que es lo que se pretende relacionar en esta acción de amparo constitucional; y, vi) “YPFB-REDES DE GAS CBBA” (sic), no lesionó derecho alguno del impetrante de tutela, porque no hubo despido intempestivo ya que se cumplió el plazo del segundo contrato; c) La representante del Ministerio del Trabajo manifestó que: 1) El impetrante de tutela no adquirió el derecho de inamovilidad laboral; debido a que, suscribió dos contratos a plazo fijo con la empresa estatal “YPFB-REDES DE GAS CBBA” (sic); 2) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social determinó que la culminación laboral de Esteban Eddy Lozada Villarroel con la citada empresa no constituye un despido intempestivo o injustificado, sino que la conclusión del segundo contrato a plazo fijo; y, 3) En varias oportunidades se indicó al impetrante de tutela que acuda a la vía ordinaria laboral, sin embargo no hizo caso a esa recomendación; y, d) “María” Teresa Patiño Durán, se adhirió a lo manifestado por el representante legal del Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, aclarando que desde hace un año atrás dejó de ejercer el cargo de autoridad sumariante (fs. 646 a 661).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad y continuidad laboral; toda vez que, a partir de la Acto Administrativo de Apertura de Proceso Sumario Resolución Sumarial 027/2015 de 28 de octubre, así como el Acto Administrativo de Ejecutoria de Proceso Sumario Interno con Resolución Sumarial 036/2015 de 28 de diciembre, se hizo evidente que su desvinculación laboral efectuada por nota de devolución de activos fijos RGC-ADM 185/2010 de 31 de diciembre, no respondió a una causa justa establecida en el art. 16 de la LGT; en base a ese hecho acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, a efectos de que se emita en su favor conminatoria de reincorporación; empero, ante su rechazo el 21 de abril de 2016, interpuso recurso de revisión extraordinaria de la RM 261/12 de 27 de abril de 2012, sin embargo, la misma fue rechazada por Auto de 3 de mayo de 2016, por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Identificado el problema jurídico planteado por el accionante, corresponde analizar en revisión si los argumentos vertidos son evidentes, a efectos de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las NPIOC que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El constituyente ha previsto en el actual orden constitucional la acción de amparo constitucional, en el art. 128 de la Noma Suprema, de cuyo contenido se extrae que la misma procede: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese entendido, la norma infraconstitucional ha previsto que el objeto de esta acción de defensa es el: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (art. 51 del CPCo).

Respecto a los presupuestos que rigen dicha acción tutelar, el art. 129.I de la Norma Suprema, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras), coligiéndose de ello que esta acción de defensa se halla configurada por los principios procesales de subsidiariedad e inmediatez.

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de:                          i) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, ii) Inmediatez que implica que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la lesión alegada o desde notificada con la última resolución.

III.3.  Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional

           Este Tribunal a momento de analizar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por existencia de identidad de sujetos, objeto y causa, estableció el siguiente entendimiento a través de la SCP 1240/2013 de 1 de agosto: “La Constitución Política del Estado en su art. 203, establece: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno’. Por su parte, el Código Procesal Constitucional en su art. 29, referido a las Reglas generales en los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa, en su numeral 7, señala: ‘No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional’.

De cuya normativa se tiene que la existencia de cosa juzgada constitucional, es predicable respecto de todas las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyas características son ser: definitivas, absolutas e incontrovertibles en el ámbito interno de los Estados (art. 203 de la CPE) y SC 1249/2001-R de 23 de noviembre.

La constatación de la existencia de cosa juzgada constitucional, se advierte cuando existe identidad de: (1) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y legitimación pasiva, que puede ser parcial o total y, el (2) Problema jurídico en los que se funda la demanda con otra acción de libertad anteriormente interpuesta y resuelta, precisamente porque la primera Sentencia Constitucional emitida hizo tránsito a la calidad de cosa juzgada constitucional, por lo mismo, constituye causal de denegatoria; comprensión que en la tradición jurisprudencial constitucional estaba como causal de improcedencia del antes denominado recurso de habeas corpus por existencia de identidad de sujeto, objeto y causa. Entre las sentencias relevantes sobre el tema, están:

La SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: ‘…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…’; ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional.

Similar razonamiento fue seguido en la jurisprudencia de las:                  SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, que decidió por la improcedencia por identidad de objeto, sujeto y causa y determinó uso abusivo del entonces recurso de amparo; la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que cita a su vez otras sentencias constitucionales, sosteniendo temeridad, cuando el justiciable a sabiendas que su problema jurídico ya fue resuelto interpone otra acción de amparo constitucional, pretendiendo una duplicidad de fallos.

Finalmente, este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: ‘…la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión. La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada’” (las negrillas son adicionadas).

La jurisprudencia antes citada es clara a momento de establecer que cuando existe identidad de partes procesales, referidas a la legitimación activa y pasiva, que puede ser parcial o total; de causa o motivo en el que se funda la demanda; y de objeto, con otra acción de amparo constitucional anteriormente presentada y resuelta, opera la cosa juzgada constitucional, impidiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.4.  Análisis del caso concreto

Identificado los hechos presuntamente lesivos de los derechos al debido proceso y a la defensa; del análisis y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción tutelar así como de lo manifestado en audiencia de 17 de mayo de 2017, se tiene presente que por nota             RGC-ADM-185/2010 de 31 de diciembre, se instruyó a Esteban Eddy Lozada Villarroel, que haga efectiva la devolución de los activos fijos que le fueron asignados; debido a que, su nombre no se encontraba en la lista de personal a ser contratado en la gestión 2011, acto ante el cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando la emisión de una conminatoria de reincorporación; empero, esa entidad por Auto de 15 de ese mismo mes y año, estableció la improcedencia de la solicitud; en ese antecedente el afectado interpuso recurso de revocatoria, el que por Auto de 28 de noviembre de 2011, fue declarado improcedente; decisión que impugnada fue resuelta por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social por RM 261/12.

Por Acto Administrativo de Apertura de Proceso Sumario Resolución Sumarial 027/2015 de 28 de octubre, se dispuso la apertura del procedimiento sumario interno contra el impetrante de tutela, proceso en el que se declaró la extinción de la responsabilidad administrativa por la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno Resolución Sumarial 032/2015, misma que fue declarada ejecutoriada por Acto Administrativo de Ejecutoria de Proceso Sumario Interno con Resolución Sumarial 036/2015 de 28 de diciembre; posteriormente, Esteban Eddy Lozada Villarroel interpuso recurso de revisión extraordinario de la RM 261/12; empero, el mismo fue rechazado por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social por Auto de 3 de mayo de 2016.

En ese antecedente se tiene presente que los hechos fácticos denunciados como lesivos de los derechos del accionante devienen: a) De la presunta desvinculación laboral efectuada por nota de devolución de activos                 fijos RGC-ADM 185/2010; y, b) Del rechazo del recurso de revisión extraordinario de la RM 261/12, corresponde analizar cada uno de ellos a efectos de disponer lo que en derecho corresponda.

Sobre la presunta desvinculación laboral

El accionante argumentó que la emisión de las Resoluciones Sumariales 027/2015, 032/2015 y 036/2015, así como el Acto Administrativo de Ejecutoria de Proceso Sumario Interno con Resolución Sumarial 036/2015 de 28 de diciembre, constituyen actos sobrevinientes que hicieron evidente que su desvinculación laboral efectuada a través de la nota de devolución de activos fijos RGC-ADM 185/2010, fue injustificada al no encontrarse en ninguna de las causales previstas en el art. 16 de la LGT, por lo que corresponde la restitución de su derecho al trabajo, al hallarse su situación económica y patrimonial en crisis; y, estar imposibilitado de continuar pagando una deuda que contrajo con una entidad financiera; además de que su condición de salud se ve afectada por esa circunstancia.

Sobre ese particular, es necesario señalar que en las Conclusiones II.3 y II.4 de este fallo, se identificó que este Tribunal pronunció la                       SCP 0109/2015-S2 y el AC 0125/2015-RCA, dentro de dos diferentes acciones tutelares que interpuso Esteban Eddy Lozada Villarroel; por lo que, corresponde con carácter previo verificar sí en ellas se resolvió una problemática similar a la que ahora se revisa; ello con la finalidad de evitar el pronunciamiento de dos fallos sobre una misma problemática jurídica, en ese entendido el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que cuando existe identidad de partes procesales, de causa o motivo y objeto, con otra acción de amparo constitucional anteriormente presentada y resuelta, opera la cosa juzgada constitucional; ahora bien, de antecedentes se tiene presente que este Tribunal pronunció la SCP 0109/2015-S2, resolviendo en revisión la acción de amparo constitucional interpuesta por Esteban Eddy Lozada Villarroel contra Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo; Luís Fernando Núñez Sangüeza, Director Nacional de RR.HH., ambos de YPFB; Asunta Giovanna Maldonado Moscoso, Jefa Departamental del Trabajo a.i. de Cochabamba; Jimy Rudy Siles Melgar y Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en esa acción de defensa se denunció la lesión de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, entre otros, debido a que el accionante fue despedido de manera injustificada de “YPFB-REDES DE GAS CBBA” (sic), por carta de 31 de diciembre de 2010, acto ante el que solicitó su reincorporación laboral; empero, ese pedido fue rechazado por la entidad administrativa laboral, y a pesar de ser impugnado por los recursos de revocatoria y jerárquica, fue confirmada en última instancia por la RM 261/12; siendo la pretensión de la parte accionante que a través de esa acción tutelar, se disponga su reincorporación a su fuente de trabajo y el pago de sus sueldos devengados. Compulsados los documentos del caso, la Sala Segunda de este Tribunal, resolvió la problemática planteada a partir del análisis de los antecedentes del caso, concluyendo que el impetrante de tutela no cuestionó la RM 261/12, la que resultaría ser la última Resolución lesiva de sus derechos, por lo tanto denegó la tutela invocada.

Por otra parte, el AC 0125/2015-RCA, determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esteban Eddy Lozada Villarroel contra José Gonzales Trigoso Agudo, y Daniel Santalla, actual y ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Jimy Rudy Siles Melgar y Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Civil Segunda; Roberto Oscar Freire Arze y Juan Carlos Claros Sandoval, Vocales de la Sala Social y Administrativa todos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Guillermo Luís Achá Morales, Presidente Ejecutivo; Oscar López Arteaga, Gerente; Luis Fernando Núñez Sangueza, Director Nacional de RR.HH., todos de la Nacional de Redes Gas y Ductos de YPFB; Norma López y Giovanna Maldonado Moscoso actual y ex Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba; y, Teófilo García Carballo, Administrador Regional; Fernando Rosas Montes, Administrador Distrital ambos de YPFB Redes de Gas del mismo departamento; en esa acción de defensa se denunció como vulnerados los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, entre otros, debido a que el impetrante de tutela habría sido despedido de manera injustificada de “YPFB-REDES DE GAS CBBA” (sic), por carta de 31 de diciembre de 2010, acto ante el que solicitó su reincorporación a la entidad administrativa laboral; empero, fue rechazado, decisión que posteriormente fue confirmada en última instancia por la RM 261/12; siendo la pretensión de la parte accionante que a través de esa acción tutelar se disponga su reincorporación a su fuente de trabajo y el pago de sus sueldos devengados. Compulsados los documentos del caso, la Comisión de Admisión de este Tribunal resolvió la problemática planteada a partir del análisis de los antecedentes del caso, concluyendo que Esteban Eddy Lozada Villarroel, interpuso cuatro acciones tutelares con el mismo objeto, y que en el planteamiento de las mismas dejó transcurrir el plazo de seis meses que tenía para interponer esa acción tutelar, por cuanto la última fue presentada trece meses después de haber sido notificado con la RM 261/12, confirmando en consecuencia la declaración de improcedencia.

De la lectura de la parte introductoria de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se identificó como accionante a Esteban Eddy Lozada Villarroel siendo los demandados José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social y Cesar Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba; y, Guillermo Luís Achá Morales y Marina Teresa Patiño Durán, Presidente Ejecutivo a.i. y Autoridad Sumariante respectivamente de YPFB; la problemática jurídica planteada radica en que las Resoluciones Sumariales 027/2015, 032/2015 y 036/2015, hicieron evidente que su desvinculación laboral suscitada el 31 de diciembre de 2010 por nota de devolución de activos fijos                     RGC-ADM 185/2010, fue ilegal e indebida, ya que no se ajusta a ninguna de las causales previstas en el art. 16 de la LGT, buscando a través de ese medio de defensa la restitución a su fuente laboral, entre otros.

Lo referido permite concluir de manera clara que en la acción de amparo constitucional que resolvió la SCP 0109/2015-S2; de otra, de la cual se dictó AC 0125/2015-RCA; y, en la que se resuelve a través del presente fallo, la parte accionante resulta ser la misma persona ya que todas ellas fueron interpuestas por Esteban Eddy Lozada Villarroel; en lo referente a las autoridades demandadas, si bien es cierto que en cada una de las acciones de defensa existe relativa diferencia en cuanto al número de autoridades demandadas; empero, existe similitud en cuanto a las entidades e instituciones demandadas; en ese antecedente, se puede concluir de manera indudable que existe identidad parcial de partes procesales.

Los hechos fácticos que motivaron la interposición de las tres acciones tutelares resultan ser coincidentes, por cuanto en todas ellas se denunció como hechos lesivos: 1) El despido presuntamente injustificado del que fue objeto Esteban Eddy Lozada Villarroel, el 31 de diciembre de 2010       -por nota de devolución de activos fijos RGC-ADM 185/2010-; y, 2) La negativa por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, de extender en favor del impetrante de tutela una conminatoria de reincorporación laboral, negativa que en última instancia fue confirmada por la RM 261/12; es decir, que la causa que motivó la interposición de las acciones de amparo constitucional en las que se pronunciaron la SCP 0109/2015-S2, el AC 0125/2015-RCA, y la que se revisa, constituye la presunta desvinculación laboral del accionante -en todas ellas- sin justa causa y ni que concurra ninguna de las causales previstas en el art. 16 de la LGT; por lo que, resulta indudable que existe identidad de causa.

Asimismo, es evidente que en las tres acciones tutelares la pretensión de la parte accionante era y es, que la jurisdicción constitucional a través              de una Sentencia Constitucional Plurinacional determine que su despido materializado el 31 de diciembre de 2010, a través de la nota de devolución de activos fijos RGC-ADM 185/2010, fue injustificado, correspondiendo en consecuencia disponer su restitución al cargo que ocupaba en YPFB-Redes de Gas Cochabamba; es decir, que el propósito de su activación es la restitución del vínculo laboral con la mencionada empresa, no existiendo duda de que preexiste identidad de objeto en las acciones de defensa en las que se pronunciaron la SCP 0109/2015-S2, el AC 0125/2015-RCA, y la que se revisa.

Lo referido en párrafos precedentes, hace indudable que concurren similitud de partes procesales (parcial), de causa y de objeto, en las acciones tutelares resueltas a través de la SCP 0109/2015-S2, del           AC 0125/2015-RCA, y en la que se revisa en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese antecedente, este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al análisis del fondo respecto a la denuncia relativa al presunto despido injustificado, por cuanto los hechos y la pretensión ahora denunciados ya fueron analizados con anterioridad por los citados fallos constitucionales, los que conforme el art. 203 de la CPE, tienen carácter vinculante, con calidad de cosa juzgada constitucional; consecuentemente, corresponde denegar la tutela demandada respecto al tópico en examen.

Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente y sin que sea considerado como un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática en revisión, corresponde aclarar que la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno Resolución Sumarial 032/2015, en la que se estableció declarar la prescripción de la responsabilidad administrativa del accionante, no puede ser considerado como un hecho sobreviniente que haga posible que este Tribunal pueda realizar el análisis y consideraciones de hechos ya resueltos por fallos constitucionales anteriores, como ser el presunto despido injustificado del que habría sido objeto Esteban Eddy Lozada Villarroel; pues se tiene presente que ese acto no emergió de la aplicación de una medida precautoria o como efecto de una resolución sancionatoria impuesta en proceso administrativo interno contra el accionante, pues la prescripción de responsabilidad administrativa está vinculada a otros hechos que no tienen relación alguna con la nota de devolución de activos fijos RGC-ADM 185/2010, a través de la cual se puso en su conocimiento que en el 2011 no sería contratado nuevamente.

Sobre el rechazo del recurso de revisión extraordinario de la              RM 261/12

Del extenso memorial de demanda de la acción de amparo constitucional así como del escrito de subsanación, se advierte que el impetrante de tutela se limitó a señalar que el rechazo de su recurso de revisión extraordinaria de la RM 261/12, generaba lesión de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral; sin embargo, no pudo establecer el nexo de causalidad entre ese hecho y los referidos derechos fundamentales.

Sobre ese particular, corresponde mencionar que la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio en una acción tutelar, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos.

La ausencia de relación de causalidad advertida en el párrafo que precede, constituye un óbice para que este Tribunal pueda analizar y establecer si el rechazo del recurso de revisión extraordinario de la RM 261/12, generó lesión de los derechos al trabajo y estabilidad y continuidad laboral; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a esa temática.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando correctamente las normas, aunque con argumentos distintos

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el                art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2016 de 27 de octubre, cursante de fs. 499 a 508, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO


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