SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
i)
William Eduardo Alave Laura, Director Legal General de Proceso Corporativo de YPFB, René Israel Ponce Pérez y Gabriel Moisés Palenque Dencker ambos Asesores Legales de la entidad ya referida, en audiencia manifestaron que: i) YPFB se hizo cargo de la comercialización de gas domiciliario por redes desde julio de 2009, estando a cargo de forma previa por la Empresa “EMCOGAS” -administración privada-; ii) La referida empresa pública contrató los servicios del accionante en dos oportunidades, bajo la modalidad de contratos a plazo fijo, el primero desde el 20 de julio al 31 de diciembre de 2009 y el segundo de 4 de enero al 31 de diciembre de 2010, fecha en la que se cumplió el plazo de su contratación, sin que haya existido otro contrato posterior; iii) La presente acción de amparo constitucional, es improcedente porque el impetrante de tutela acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral; sin embargo, dicha entidad ministerial, dispuso que el recurrente acuda a la vía judicial para hacer valer sus derechos, por lo que no se resolvió la reincorporación a su fuente de trabajo, ese procedimiento se agotó con la RM 261/12, con la que Esteban Eddy Lozada Villarroel, fue notificado el 18 de mayo del mismo año, fecha desde la cual transcurrieron más de seis meses; iv) El Auto de 3 de mayo de 2016, rechazó el recurso extraordinario de revisión de Resoluciones Ministeriales en el que se solicitó se revoque la RM 261/12; v) Además existe cosa juzgada constitucional, por cuanto se pronunciaron resoluciones de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, conforme la SCP 0109/2015-S2 de 20 de febrero, AC 0125/2015-RCA de 19 de mayo, siendo las condiciones y circunstancias formales y materiales que generaron esa acción tutelar, no cambiaron y que en el aspecto laboral no hay ningún documento que haya modificado la situación jurídica entre la empresa y el accionante, concluyendo que no existe ninguna relación laboral entre las citadas partes; vi) Que el proceso sumario al que hace referencia Esteban Eddy Lozada Villarroel, tiene relación con una presunción particular sobre una supuesta contravención administrativa, cuando cumplía sus funciones laborales; e, incluso no se determinó responsabilidad administrativa, motivo por el cual, ni siquiera puede relacionarse a una supuesta desvinculación laboral del ahora accionante; vii) La presente acción de defensa es improcedente por el carácter subsidiario; toda vez que, Esteban Eddy Lozada Villarroel basa su pretensión en el proceso sumario interno con el que fue notificado el 28 de diciembre de 2015; empero, no recurrió oportunamente al recurso jerárquico como dispone la ley; es decir, no agotó la instancia administrativa, por lo que no se puede ingresar al análisis de fondo de esta acción tutelar; viii) La acción de amparo constitucional formulada en el fondo es imprecisa y obscura, carece de fundamentación legal; ix) Existen dos contratos a plazo fijo y habiendo el accionante recibido beneficios sociales del anterior empleador “EMCOGAS”, el cómputo de antigüedad se cuenta desde que YPFB lo recontrató, por lo tanto al tener únicamente dos contrataciones a plazo fijo, no le corresponde el derecho a la inamovilidad laboral; consiguiente, tampoco la reincorporación laboral; y, x) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 27 de abril de 2012 emitió la RM 261/12, confirmando el Auto de 28 de noviembre de 2011, mediante el cual el ex Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, determinó que el recurso de revocatoria es improcedente, quedando en consecuencia sin emisión la conminatoria de reincorporación laboral pretendida por el accionante.
De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de: i) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, ii) Inmediatez que implica que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la lesión alegada o desde notificada con la última resolución.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.4 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 18
- III.3. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- a)
- Sobre la presunta desvinculación laboral
- Sobre el rechazo del recurso de revisión extraordinario de la RM 261/12
- Fragmento 26
- CONFIRMAR