SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2016 de 27 de octubre, cursante de fs. 499 a 508, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El cómputo del plazo de los seis meses a efecto de establecer si la acción de amparo constitucional ha sido planteada conforme al principio de inmediatez, en los casos que se impugna de ilegales las resoluciones judiciales o administrativas, debe ser computado a partir de la notificación con la resolución principal; es decir, que la presente acción tutelar tenía que ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración o de notificada la última decisión administrativa o judicial; b) En el caso presente, el accionante refiere que YPFB, a través del Acto Administrativo de Apertura de Proceso Sumario Resolución Sumarial 027/2015, que fue firmada por la autoridad sumariante, así como el Acto Administrativo de Ejecutoria de Proceso Sumario Interno con Resolución Sumarial 036/2015, se consideraron que son las bases de su pretensión; por otro lado, no logró establecer alguna causal de despido en concordancia con el art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento; sin embargo, de la revisión de las referidas Resoluciones, se tiene que en el Acto Administrativo de Apertura de Proceso Sumario Resolución Sumarial 027/2015 en el considerando IV señaló que los asientos diarios 2010100034 y 2010100035, fueron realizados por Limbert Darío Caballero Mojica, quien desempeñó funciones como Encargado de Contabilidad, no adjuntando a los mismos los respaldos en original, de la misma manera, los asientos diarios 78-020039 y 78-024039 fueron elaborados por Esteban Eddy Lozada Villarroel, quien tampoco adjuntó ningún respaldo; en ambos casos, los funcionarios incumplieron su función de llevar la contabilidad de acuerdo a las normas gubernamentales; c) El Acto Administrativo de Ejecutoria de Proceso Sumario Interno con Resolución Sumarial 036/2015, dispuso la ejecutoria de la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno Resolución Sumarial 032/2015, ratificada por la Resolución de Recurso de Revocatorio Resolución Sumarial 036/2015; es decir, que dichos fallos, que dieron origen a la presente acción de defensa no tratan sobre ningún despido, sino en primer lugar del inicio de un sumario administrativo por supuesta responsabilidad administrativa, cuando el accionante cumplía sus funciones; por lo que, se lo procesó como exfuncionario y el Acto Administrativo de Ejecutoria de Proceso Sumario Interno con Resolución Sumarial 036/2015, dispuso la ejecutoria de la mencionada Resolución Final de Proceso Administrativo Interno Resolución Sumarial, que ese sea de paso, no estableció ninguna responsabilidad administrativa; d) La apertura de proceso sumario no se puede retrotraer al momento inicial en el que existía relación laboral entre el accionante y                    YPFB-Redes de Gas Cochabamba, tal cual pretende el accionante; e) La nota RGC-ADM 185/2010, constituye el principal documento del que se desprende que el impetrante de tutela ya no cumplía funciones en la empresa antes señalada;            f) A través de la nota dirigida a Esteban Eddy Lozada Villarroel se solicitó la devolución de activos fijos que estaban a su cargo, argumentando que no se encontraba en la nómina del personal a ser contratado para la gestión 2011, a partir de lo cual ya no trabajó más en dicha entidad y transcurrieron más de los seis meses que tenía para la interposición de la presente acción tutelar;              g) El Auto de 3 de mayo de 2016, dictado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, rechazó el recurso de revisión extraordinaria de la RM 261/12, argumentando que la misma solo podía ser examinada dentro del año de pronunciada; h) El cómputo del plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional es de seis meses desde la notificación con la resolución o auto que agotó la instancia pertinente; el accionante interpuso el recurso de revisión extraordinaria el 21 de abril de 2016, fuera del plazo de un año previsto por la RM 022/10 de 18 de enero 2010; es decir, de forma extemporánea, por lo que no quedó habilitado para interponer esta acción tutelar; e, i) Por otra parte a través del Auto de 24 de noviembre de 2015, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, se recomendó al accionante que acuda al juez en materia laboral o ante la autoridad que dictó la RM 261/12, motivo por el cual no correspondía interponer la acción constitucional.