SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

1)

El accionante mediante su abogado ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y añadiendo expresó lo siguiente: 1) Fue despedido sin causal alguna debido a que nunca se sustanció proceso sumario interno en su contra, por lo que su desvinculación fue de forma unilateral y materializada con la nota de devolución de activos fijos RGC-ADM 185/2010, sin respetar su asignación de funciones lesionando así su derecho al debido proceso; 2) Manifestó que los asientos diarios 2010100034 y 2010100035, fueron realizados por el exfuncionario -encargado de contabilidad- Limbert Darío Caballero Mojica, quién no adjuntó los correspondientes respaldos en original; por otra parte, los asientos diarios                  78-020039 y 78-024039, fueron elaborados por el referido exfuncionario, quién no anexó documentación como respaldo a los indicados asientos diarios, resultando que en ambos casos, los mencionados incumplieron su función de llevar la contabilidad de la regional de acuerdo a las normas de contabilidad gubernamental y las determinaciones y resoluciones que emitan las autoridades financieras; 3) Los demandados han omitido y soslayado como contravención y lesiones al debido proceso el precedente contradictorio del art. 47 de la Resolución Suprema (RS) 222957; debido a que, el art. 24 de las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada señala que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad pública, debe adoptar acciones conducentes a procurar la continuidad del contador y del área contable, a fin de no causar perjuicios en la elaboración y presentación de estatutos financieros; y, 4) Las autoridades ya mencionadas, desconocieron el Dictamen General “01/2015” de la Procuraduría General del Estado que establece que las “UUJJ” de las instituciones o entidades de la administración pública, tiene el deber de asesorar a la MAE de la institución, así como a la Dirección Administrativa Financiera y a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.), mediante informes técnicos y legales que estén debidamente fundamentados el respaldo para la determinación de desvincular laboralmente a un trabajador.

Los hechos fácticos que motivaron la interposición de las tres acciones tutelares resultan ser coincidentes, por cuanto en todas ellas se denunció como hechos lesivos: 1) El despido presuntamente injustificado del que fue objeto Esteban Eddy Lozada Villarroel, el 31 de diciembre de 2010       -por nota de devolución de activos fijos RGC-ADM 185/2010-; y, 2) La negativa por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, de extender en favor del impetrante de tutela una conminatoria de reincorporación laboral, negativa que en última instancia fue confirmada por la RM 261/12; es decir, que la causa que motivó la interposición de las acciones de amparo constitucional en las que se pronunciaron la SCP 0109/2015-S2, el AC 0125/2015-RCA, y la que se revisa, constituye la presunta desvinculación laboral del accionante -en todas ellas- sin justa causa y ni que concurra ninguna de las causales previstas en el art. 16 de la LGT; por lo que, resulta indudable que existe identidad de causa.

Asimismo, es evidente que en las tres acciones tutelares la pretensión de la parte accionante era y es, que la jurisdicción constitucional a través              de una Sentencia Constitucional Plurinacional determine que su despido materializado el 31 de diciembre de 2010, a través de la nota de devolución de activos fijos RGC-ADM 185/2010, fue injustificado, correspondiendo en consecuencia disponer su restitución al cargo que ocupaba en YPFB-Redes de Gas Cochabamba; es decir, que el propósito de su activación es la restitución del vínculo laboral con la mencionada empresa, no existiendo duda de que preexiste identidad de objeto en las acciones de defensa en las que se pronunciaron la SCP 0109/2015-S2, el AC 0125/2015-RCA, y la que se revisa.

Lo referido en párrafos precedentes, hace indudable que concurren similitud de partes procesales (parcial), de causa y de objeto, en las acciones tutelares resueltas a través de la SCP 0109/2015-S2, del           AC 0125/2015-RCA, y en la que se revisa en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese antecedente, este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al análisis del fondo respecto a la denuncia relativa al presunto despido injustificado, por cuanto los hechos y la pretensión ahora denunciados ya fueron analizados con anterioridad por los citados fallos constitucionales, los que conforme el art. 203 de la CPE, tienen carácter vinculante, con calidad de cosa juzgada constitucional; consecuentemente, corresponde denegar la tutela demandada respecto al tópico en examen.

Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente y sin que sea considerado como un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática en revisión, corresponde aclarar que la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno Resolución Sumarial 032/2015, en la que se estableció declarar la prescripción de la responsabilidad administrativa del accionante, no puede ser considerado como un hecho sobreviniente que haga posible que este Tribunal pueda realizar el análisis y consideraciones de hechos ya resueltos por fallos constitucionales anteriores, como ser el presunto despido injustificado del que habría sido objeto Esteban Eddy Lozada Villarroel; pues se tiene presente que ese acto no emergió de la aplicación de una medida precautoria o como efecto de una resolución sancionatoria impuesta en proceso administrativo interno contra el accionante, pues la prescripción de responsabilidad administrativa está vinculada a otros hechos que no tienen relación alguna con la nota de devolución de activos fijos RGC-ADM 185/2010, a través de la cual se puso en su conocimiento que en el 2011 no sería contratado nuevamente.