SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

II.10.

II.10.  Acta de audiencia de 17 de mayo de 2017, de cuyo contenido se extraen los siguientes datos: a) Esteban Eddy Lozada Villarroel señaló que: 1) No era funcionario público por lo tanto no se encontraba sujeto a las regulaciones del Estatuto del Funcionario Público, lo que significa que su relación se enmarcaba en la Ley General del Trabajo, y correspondía que sea desvinculado por alguna causal prevista en el art. 16 de esa Ley;       2) Su relación laboral con “YPFB-REDES DE GAS CBBA” (sic), nace como consecuencia de que ésta asume como nuevo concesionario para la distribución de gas natural por redes en el departamento de Cochabamba, empresa que adquirió los activos de la anterior concesionaria para dar prolongación a los servicios; 3) Realizada la transición de empresas, tuvo continuidad laboral; sin embargo, el 31 de diciembre de 2010, le hicieron llegar una nota haciendo conocer que debe devolver los activos que               tenía bajo su custodia; debido a que, su nombre no se encontraba en la planilla de personal a ser contratado en la gestión 2011; por lo que, fue desvinculado de manera unilateral; y, 4) El 2015 se inició proceso administrativo sumario interno, en el que reconoció que fue designado en el cargo de contador; además se concluyó que no tenía responsabilidad administrativa, lo que advierte que la desvinculación producida el 2010 fue arbitrario y unilateral generando ruina, quiebra y una situación de daño inminente e irreparable, pues está a punto de perder su vivienda; b) El represente legal de Guillermo Luis Achá Morales Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, manifestó lo siguiente: i) “EMCOGAS” al concluir la concesión del traslado de gas por red, culminó la relación laboral con sus trabajadores, realizando el correspondiente pago de beneficios sociales; en el caso del accionante se le canceló por el tiempo de quince años y quince días la suma de Bs275 702,42.- (doscientos setenta y cinco mil setecientos dos 42/100 bolivianos); ii) “YPFB-REDES DE GAS CBBA” (sic) contrató a Esteban Eddy Lozada Villarroel a plazo fijo en dos oportunidades;                  iii) Conforme a los arts. 53, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante tenía el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; empero, a la fecha transcurrieron           más de cuatro años desde la presunta ilegal desvinculación, lo que significa que caducó su derecho para acudir a esa vía constitucional;              iv) Por otra parte el accionante presentó recurso de revisión extraordinaria de la RM 261/12; empero lo hizo tres años después de su emisión, siendo en consecuencia rechazada por extemporánea; v) El proceso sumario interno seguido contra Esteban Eddy Lozada Villarroel no tiene relación alguna con la culminación del plazo del segundo contrato, que es lo que se pretende relacionar en esta acción de amparo constitucional; y, vi) “YPFB-REDES DE GAS CBBA” (sic), no lesionó derecho alguno del impetrante de tutela, porque no hubo despido intempestivo ya que se cumplió el plazo del segundo contrato; c) La representante del Ministerio del Trabajo manifestó que: 1) El impetrante de tutela no adquirió el derecho de inamovilidad laboral; debido a que, suscribió dos contratos a plazo fijo con la empresa estatal “YPFB-REDES DE GAS CBBA” (sic); 2) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social determinó que la culminación laboral de Esteban Eddy Lozada Villarroel con la citada empresa no constituye un despido intempestivo o injustificado, sino que la conclusión del segundo contrato a plazo fijo; y, 3) En varias oportunidades se indicó al impetrante de tutela que acuda a la vía ordinaria laboral, sin embargo no hizo caso a esa recomendación; y, d) “María” Teresa Patiño Durán, se adhirió a lo manifestado por el representante legal del Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, aclarando que desde hace un año atrás dejó de ejercer el cargo de autoridad sumariante (fs. 646 a 661).