SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
a)
En ese contexto, las autoridades ahora demandadas, incurrieron en las siguientes arbitrariedades: a) Los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana no observaron la errónea aplicación de la ley respecto al cumplimiento de las formalidades de la Sentencia, pues no señalaron la forma de inicio de la investigación conforme establece el art. 91 inc. c) de la LRDPB; b) Tampoco observaron el cumplimiento del plazo procesal estipulado en el art. 67 de la citada Ley, que prevé quince días como plazo máximo de la investigación, pero su proceso duró tres días, si bien alegan flagrancia, ello no aconteció en su caso; c) El Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana no consideró que durante el proceso oral, público y contradictorio declaró ser paciente de psiquiatría desde el 2006, y que estuvo internado en varias oportunidades en el Hospital de esa institución con el diagnóstico de intoxicación, que continua tomando “diazepam” y permanece en tratamiento, lo que le genera enfrentar problemas a nivel familiar; d) A pesar de atravesar problemas familiares y de salud, cumplía con sus funciones y responsabilidades, como se acredita de los certificados e informes médicos adjuntos; y, e) Fue sancionado por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, sin tomar en cuenta los arts. 70 y 71 de la CPE, que protege a las personas con discapacidad, pues como recomienda la Organización Mundial de la Salud (OMS) las personas con problemas de consumo de alcohol cuentan con una enfermedad y discapacidad, por lo que deben ser protegidas por sus empleadores y por el Estado para cumplir con su labor.
Concluye señalando que los citados aspectos fueron reclamados en su memorial de apelación, pero el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no valoró los mismos, habiendo la resolución de segunda instancia incurrido en una mala interpretación y errónea aplicación de la Ley respecto a las formalidades de la sentencia, menos se observaron los plazos, ni fue declarado rebelde, infringiendo además su derecho a la defensa por la mala valoración de las pruebas de cargo y no haberse considerado las pruebas de descargo, por último se transgredió su derecho a la salud, pues necesita estar en constante tratamiento médico; sin embargo, haberse dispuesto su baja temporal, las instituciones de la CNS ya no le atienten.
Abel Galo de La Barra Cáceres, Comandante General de la Policía Boliviana, por medio de su representante legal, en audiencia manifestó que: a) La Disposición Adicional Quinta de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, señala que constituye día de descanso el periodo de tiempo similar al de servicio, que se concede privativamente a la servidora o servidor público policial que cumplió un servicio ordinario previo, y los que no cumplieron ese servicio no tienen derecho al descanso, el hoy accionante no se encontraba de descanso, pues el policía que ingresa hace turno las veinticuatro horas, trabaja ocho horas en la calle y ocho se encuentra para emergencia, estar listo a contingencia no es un descanso; b) El accionante pretende solicitar el doble pago de sueldos, pues por un error administrativo, el tiempo que estaba suspendido, cobró los mismos y pidió un plazo prudente para devolver estos o se le autorice un descuento de planilla; y, c) La acción de amparo constitucional que pretende es improcedente conforme al art. “53-II” que hace mención a cuando han cesado los efectos del acto reclamado, pues el accionante presentó un memorial solicitando su reincorporación, señalando como domicilio la Secretaría del mencionado Comando, y hasta el momento no se apersonó a obtener la respuesta.
Fernando Blanco Castillo, Director Nacional de personal de la Policía Boliviana, a través de su abogado en audiencia alegó que el accionante podía realizar los trámites administrativos respectivos ante la CNS y la Dirección Nacional de Salud y Bienestar, pidiendo la disponibilidad de la letra A, y que no hubo contraprestación de servicios durante el tiempo de la suspensión que debió concluir en diciembre, pues cobro sus haberes hasta el mes de noviembre, por lo que corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- Fragmento 9
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- ii)
- iv),
- el
- v)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR