SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

I.1.1

Desarrolló sus funciones como miembro de la Policía Nacional siempre enmarcado en los principios rectores de disciplina, responsabilidad y ética profesional, propios de la institución del orden, es así que el 13 de octubre de 2014, cuando se encontraba de turno en la Estación Policial Integral (EPI) de Chasquipampa, cumpliendo los servicios de primer turno, a horas 10:25 respondió a una llamada telefónica de su esposa, la cual le indicó que tenía un conflicto con su madre -se entiende la madre del accionante-, por cuanto se dirigió de forma inmediata a su hogar, siendo que no pudo cumplir el servicio del primer turno.

Apaciguados los ánimos entre su esposa y su madre, retornó a su trabajo a horas 14:25; sin embargo, como ya se encontraba en el segundo turno en el que ya no tenía que cumplir ninguna función, se puso a dormir no sin antes haber ingerido su pastilla de “diazepam”, medicamento que consume debido a su depresión y la dependencia al alcohol de la que es víctima desde hace varios años, hecho que es de conocimiento de sus superiores, del médico familiar, de la Caja -donde se encuentra asegurado-, así como de la Trabajadora Social de la institución policial.

En ese contexto, a horas 16:15 del mismo día, personal de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) y otros funcionarios policiales, ingresaron a su dormitorio, cuando su persona se encontraba en su tiempo de descanso, encontrándose profundamente dormido, bajo los efectos del medicamento; sin embargo, de forma directa lo sindicaron de haber consumido bebidas alcohólicas, queriendo incluso realizarle la prueba de alcoholemia, a la cual se negó rotundamente porque en ningún momento consumió bebidas alcohólicas, y que si bien le realizaron algunas preguntas no pudo comprenderlas ni responderlas, puesto que lo despertaron abruptamente y estaba aturdido bajo los efectos del medicamento, al extremo que sus colegas quisieron hacerle firmar un acta de prueba de campo de detección de alcohol.

Por lo ocurrido no pudo cumplir con su servicio del tercer turno porque su esposa volvió a llamarle a horas 17:00, manifestándole que su madre se había presentado nuevamente al domicilio con el fin de reclamarle de su relación, ante lo cual nuevamente retornó a su domicilio, habiéndose retirado solo de la EPI de Chasquipampa y no retornó más al servicio, sino hasta después de haber transcurrido dos días de tales sucesos y ante la intervención del fiscal le iniciaron un proceso por la comisión de falta disciplinaria grave.

Las aseveraciones del fiscal no son reales ni verídicas, pues si bien se descubrió a algunas personas en las catreras, no se pudo corroborar si las mismas se encontraban o no de servicio, o si estaban o no en estado de ebriedad; por otro lado, en el momento en que la DIDIPI ingreso a su dormitorio no se encontraba en servicio, por lo que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, solamente se aplica a los funcionarios policiales que se encuentren prestando sus servicios, es así que el 13 de octubre de 2014, le fue iniciado un proceso disciplinario por la supuesta transgresión del art. 12.19 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -referido a consumir bebidas alcohólicas durante el cumplimiento de funciones-, de manera contradictoria y arbitraria, pues en la Resolución “136/11” no se estableció claramente cómo se inició el proceso, si fue a denuncia o de oficio, y no le fue tomada su declaración informativa, pese a que el art. 53 de la citada Ley, establece que el término de prescripción se interrumpe cuando el procesado es declarado rebelde o por no haberse presentado a prestar su declaración informativa, al no haberse procedido así, se habría lesionado lo previsto por el art. 115 de la Constitución Política Estado (CPE), pues como en un inicio no asumió defensa, debería habérsele declarado rebelde, y en rebeldía debió ser procesado.

En el proceso seguido en su contra hubo una insuficiente y mala valoración de la prueba, puesto que solo se tomó en cuenta la prueba de cargo que estaba basada en suposiciones, las cuales fueron plasmadas como afirmaciones en los informes emitidos, siendo que las pruebas de descargo que presentó tampoco fueron valoradas y que el proceso se inició sin contar con ningún elemento de convicción que realmente demuestre que su persona hubiere consumido bebidas alcohólicas, pues no se presentó el examen del Instituto De Investigaciones Forenses (IDIF), tampoco la pericia de un departamento químico legal, siendo la prueba de cargo solamente el peritaje que muestra una foto donde su persona se encuentra parado, y criterios de testigos que dijeron que parecía que se encontraba en estado de ebriedad y que supuestamente había olor a alcohol en su dormitorio, por lo que alega que los informes de los testigos se limitaron a suponer que su persona había abandonado el servicio, con el fin de consumir bebidas alcohólicas y que en ese estado retornó a la Unidad para  descansar quedando por tal motivo profundamente dormido, señalando de mala fe que su persona tenía falta de coordinación motora, dificultad en la articulación de palabras, dilatación de pupilas y halitosis a alcohol, argumentos falsos y poco creíbles, pues si su persona hubiera consumido bebidas alcohólicas, cuando ingresó a la Unidad debió habérsele observado tambaleante y con poca coordinación motora y cuando el personal policial entró a su dormitorio después de tres horas, debió habérsele observado más sobrio y no al contrario, además cuando retornó a su servicio no se comunicó con ninguno de sus compañeros por lo cual mal podrían asegurar que en su persona habrían detectado halitosis a alcohol.

No se tomaron en cuenta sus problemas familiares de fuerza mayor, ni su dependencia al alcohol por la cual atravesó y que generó que “a la fecha” se encuentre en tratamiento en el área de psiquiatría de la Caja Nacional de “Seguros”, que incluso tuvo que estar internado por depresión, debiendo tomar “diazepam” por prescripción médica, lo cual genera que duerma profundamente y que no pueda articular de forma adecuada sus ideas y actos cuando despierta de forma imprevista, tampoco consideraron que durante la noche anterior y la madrugada de ese día, tuvieron un trabajo arduo, que pese a ello, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 028/2015 de 5 de marzo, que lo sancionó con el retiro temporal de seis meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes.

Presentó en tiempo y forma recurso de apelación exponiendo todos sus reclamos, incidentes y excepciones, además de su pretensión y la correcta aplicación de la ley; no obstante, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, dictaron una la resolución después de cuarenta días -es decir, fuera del plazo de diez días estipulado en el art. 98 de la LRDPB-; por otro lado, solicitó la anulación de la resolución de primera instancia para reparar la infracción de sus derechos excluyendo a su persona del proceso porque abandonó su servicio por motivos de fuerza mayor, por no haberse encontrado de servicio cuando ingresaron en su habitación, y por contar con la receta médica del “diazepam” por depresión y adicción al alcohol; empero, todos los citados argumentos no fueron considerados, habiéndose dictado la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 055/2016 de 20 de abril, que resolvió declarar improbado el recurso de apelación y confirmar la resolución de primera instancia.