SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

v)

Finalmente, sobre el punto v) expuesto por el accionante a lo largo de su memorial de acción de amparo constitucional, referido a que no se habrían valorado sus pruebas de descargo, aportadas en el proceso. De la atenta revisión del memorial de apelación formulada por este contra la RA 028/2015, se observa que en el mismo solamente se enuncia que el Tribunal de primera instancia, obvió manifestar que su persona demostró que tuvo problemas familiares y de salud, pero no relaciona tales argumentos con los fundamentos que sirvieron al Tribunal de primera instancia para determinar que su persona efectivamente se encontraba en estado de ebriedad cuando estaba de servicio el 13 de octubre de 2014, impidiendo que el Tribunal de apelación pueda pronunciar un fundamento al respecto, observándose que el hoy accionante recién a partir de su memorial de esta acción de defensa pretende sustentar tales argumentos, alegando que no se tomó en cuenta los problemas familiares por los que atravesaba, los cuales justificaron que se ausente de su fuente laboral en la fecha en la cual se sindicó que cometió la falta atribuida; asimismo, que el haber demostrado que sufre problemas de salud y que por ello consume el medicamento “diazepam”, demostraría que su falta de coordinación motora y dificultad en la articulación de palabras en la fecha en la que ocurrieron los hechos, se debieron a haber consumido tal medicamento; sin embargo, como ya se manifestó, tales argumentos recién fueron expuestos por el accionante en su memorial de esta acción tutelar y no así en su memorial de apelación, incumpliendo nuevamente este el alcance del principio de subsidiariedad, pretendiendo que este Tribunal asuma competencias de la jurisdicción administrativa o que actúe de forma supletoria como Tribunal disciplinario de apelación, en cuyo mérito, corresponde denegar la tutela pedida.