SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

I

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 20 de septiembre de 2016, cursante de fs. 326 a 328, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional; consecuentemente, el accionante por memorial presentado el 26 de ese mes y año, cursante de fs. 332 a 333 vta., impugnó dicha determinación.

Ubaldo Isidro Espino Mamani, ahora Vocal del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través de su abogado, por informe de 27 de marzo de 2017, cursante de fs. 400 a 401 vta., y en audiencia sostuvo que: i) Las personas referidas como demandadas en esta acción tutelar, ya no son miembros de dicho Tribunal, por lo que no se cumpliría la legitimación pasiva, pues conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en las SSCC 0264/2004-R de 27 de febrero, 0112/2010-RAC de 10 de mayo y 0763/2010-R de 2 de agosto, la acción de amparo constitucional debe estar dirigida contra la persona que cometió el acto lesivo y contra quien al momento de presentar la acción se encuentre desempeñando el cargo desde el cual se cometió el supuesto acto lesivo; ii) La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana por la cual fue juzgado el hoy accionante, es una norma “plagada” de constitucionalidad, ya que se aplica a todos los funcionarios policiales sin distinción de grados, en el art. 2 de la citada Ley se prevé como finalidad, proteger y resguardar la ética, la disciplina, el servicio público policial y los intereses e imagen institucional de la Policía Boliviana, el accionante con veintidós años de servicio, debería conocer que su actuar está enmarcado en la mencionada Ley, la cual además en su art. 3 hace referencia a la responsabilidad, y que la profesión de la policía exige un alto sacrificio, celo funcional y consagración en el cumplimiento del deber, un policía es veinticuatro horas al día, los siete días de la semana los trecientos setenta y cinco días del año, así se encuentren en descanso; iii) El hoy accionante conjuntamente otro coprocesado abandonaron las instalaciones donde prestaban sus servicios, sin pedir permiso a un superior, cuando retornaron sus camaradas miembros de la guardia detectaron que este no podía coordinar ni hablar bien, pues asumieron que estaba bajo influencia alcohólica, y llamaron a la DIDIPI, evidenciándose por las fotografías que el nombrado no estaba descansando, sino parado y vestido con el uniforme, no se lo obligó a hacer el examen de “alcotest”, el otro camarada estaba durmiendo, no siendo posible que si ingresaron abruptamente el otro no se haya despertado; iv) Se aplicó el procedimiento de faltas graves en flagrancia, siendo el Fiscal policial que reúne los antecedentes en el plazo de cuarenta y ocho horas, el ahora accionante sí fue notificado para presentar su declaración informativa, pero no lo hizo poniéndose el mismo en indefensión y dando por bien hecho, pues en ningún momento en la audiencia ni en la apelación observó que no presentó su declaración; asimismo, en todo momento estuvo asistido de un abogado; v) Si bien interpuso una excepción, el at. 52 de la LRDPB, que no fue declarado inconstitucional, concluye que en los procesos disciplinarios únicamente podrán plantearse las excepciones de prescripción y cosa juzgada, cualquier otro incidente o excepción debe ser rechazado sin mayor trámite, lo que ocurrió en ese caso; vi) El accionante también hace referencia a actos lesivos que habría cometido el Tribunal Departamental Disciplinario de La Paz de Policía Boliviana; sin embargo, sus miembros no fueron demandados, igualmente si incurrieron en mala apreciación de la prueba u otros actos, estos debieron ser reclamados en su momento pero no fue así; el Tribunal de segunda instancia respondió a todos los puntos apelados, no existió infracción al derecho al trabajo porque la desvinculación laboral es la consecuencia de la sanción disciplinaria; vii) El Tribunal de primera instancia, de acuerdo a la valoración de la prueba, impuso una sanción razonable, conforme a la SCP 0929/2012 de 22 de agosto, el Tribunal de segunda instancia solo puede valorar pruebas de reciente obtención, que no fueron presentadas en este caso; viii) El hoy accionante señaló que desde hace años sufre de alcoholismo, pero no solicitó acogerse a lo previsto en el art. 71 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), que sobre la disponibilidad de personal estipula que están destinados a la letra A, con haber íntegro y computo de antigüedad, los que se encuentren inhabilitados por enfermedad, quienes tienen un tiempo de dos años para someterse a tratamiento y en caso de que no puedan ser restablecidos, tramiten su jubilación; ix) Corresponde denegar esta acción de defensa por actos consentidos, pues el ahora accionante dio por bien hechas todas las supuestas vulneraciones que habría cometido el Tribunal de primera instancia; y, x) Al formular el recurso de apelación, y para la procedencia del mismo, se incumplió el art. 97 de la LRDPB, pues no se especificó cuál fue el artículo que habría sido transgredido por el Tribunal de primera instancia.

Por los antecedentes descritos, se desarrolló en su contra un proceso disciplinario, adecuando su conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 12.19 de la LRDPB, que señala “Consumir bebidas alcohólicas o sustancias controladas, durante el cumplimiento de funciones”, proceso en el cual a decir del hoy accionante se incurrió en las siguientes irregularidades: i) No se estableció claramente si el proceso fue iniciado de oficio o a denuncia; ii) No se le tomó su declaración informativa ni fue declarado rebelde; iii) La investigación duró solo tres días; iv) Hubo una insuficiente y mala valoración de la prueba de cargo porque no se estimó que no existía ningún elemento de convicción que demuestre que su persona hubiese consumido bebidas alcohólicas; y, v) No se valoró la prueba de descargo, pues no se tomaron en cuenta los problemas familiares ni de salud por los que atravesaba.

         En ese contexto, y considerando la intervención que puede tener esta jurisdicción -que no se constituye en una vía ordinaria de análisis, tampoco en una instancia adicional o supletoria de la jurisdicción ordinaria o administrativa-, el posible análisis que pueda efectuar este Tribunal, únicamente puede iniciar a partir de los últimos actos y las decisiones emitidas por los jueces o tribunales ordinarios o administrativos; siempre y cuando las partes interesadas hubieran agotado todas las vías e instancias de revisión, exponiendo en las mismas todas las observaciones que pudieren tener. Conforme a lo anterior, en el caso concreto, se tiene que el accionante en su memorial de recurso de apelación interpuesto contra la RA 028/2015 de 5 de marzo, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana expuso como actos supuestamente lesivos, los siguientes:

Sobre el punto i), expuesto por el ahora accionante en su memorial de interposición de esta acción tutelar, referido a que la RA 028/2015, dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, no estableció claramente si el proceso fue iniciado de oficio o a denuncia, al resolver el recurso de apelación planteado contra dicha Resolución, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de esa institución, de manera expresa señaló que el proceso inició de oficio tal cual establece el Formulario de Apertura de caso en base a Requerimiento Fiscal, y en mérito a los informes de Acción Directa y del investigador asignado al caso; asimismo, de la revisión del reiterado fallo, claramente se observa que en su encabezado señala que el proceso se siguió de oficio, por lo cual no se encuentra que en relación a este punto, haya existido omisión, lesión de derechos o vulneración normativa, ni ningún acto indebido que justifique ser objeto de revisión por este Tribunal.