SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Vigesimoseptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 21 de marzo, cursante de fs. 77 a 80 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El Juez de garantías constitucionales por regla no puede constituirse en un medio de revisión de la interpretación y valoración de las pruebas, y excepcionalmente se permite el ingreso al examen o revisión de los criterios expuestos por las autoridades demandadas; b) Respecto al principio pro actione se tiene que las determinaciones cuestionadas contienen una exposición de las razones sobre las cuales las autoridades hoy demandadas concluyeron que la decisión asumida en la providencia de 11 de agosto de 2016, es una providencia y no un Auto, bajo esa premisa se tiene que la misma se adecua al entendimiento que establece el art. 209 del CPC, ya que tiende al desarrollo del proceso; asimismo, el art. 210 de la indicada norma, prevé que los Autos interlocutorios no resuelven cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso, y la determinación de la providencia de 11 de ese mes y año, no resolvió ninguna cuestión, por el contrario dispuso que se cumplan con determinados requisitos, por lo que se constituye en una providencia o decreto; c) Con relación al derecho a la impugnación, cabe referir que la accionante planteó el recurso de apelación contra la Resolución 538/2016, pronunciada por la Jueza a quo, donde se expusieron los cuestionamientos respectivos relacionados a la medida cautelar, impetrándose la revocatoria de la resolución impugnada que da por no presentada la demanda, por lo que por Auto de 2 de septiembre del citado año, se concedió la alzada en efecto devolutivo ante la Sala Civil de turno del Tribunal Departamental de La Paz, apelación que fue remitida y que “a la fecha” se encuentra pendiente de resolución; y, d) Al haberse presentado esta acción de defensa sin esperar el pronunciamiento respectivo de la instancia judicial, la hoy accionante activó directamente la vía constitucional sin previamente agotar la instancia ordinaria, por lo que no es evidente la vulneración del derecho a la impugnación, encontrándose esta acción de defensa en la causal prevista en el art. 53.1 del CPCo.

En vía de complementación y enmienda la parte accionante manifestó que uno de los actos impugnados en esta acción tutelar es el Auto de Vista A-346/2016 pronunciado por los Vocales demandados, que no admite ulterior recurso, pidiendo se motive cuál sería el recurso pendiente, ante lo cual el Juez de garantías señaló que de la revisión del expediente la parte accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución 538/2016, y de la lectura y revisión de dicho recurso se solicitó expresamente se revoque la resolución apelada, recurso que se encuentra pendiente de resolución, por la instancia ordinaria, en atención a ello indicó no ha lugar a la enmienda y complementación.