SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

por Resolución 538/2016

         Frente a dicho planteamiento, la Jueza codemandada por Resolución 538/2016 de 18 de agosto, declaró “no haber lugar” al recurso de reposición interpuesto contra la providencia de “fs. 86 vta.” y en cuanto a la apelación alternativamente formulada, dispuso el rechazo de la misma, tras considerar que era improcedente contra providencias conforme al art. 258 del CPC; asimismo, y de conformidad a lo previsto por el art. 113.I del mencionado Código, declaró por no presentada la demanda de reconocimiento de firmas y rubricas planteada por la hoy accionante, disponiendo el archivo de obrados, decisión que fue objetada a través del recurso de compulsa por la nombrada por memorial de 24 de agosto de 2016, dando lugar a que los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista A-346/2016 de 5 de septiembre, declararan ilegal dicho recurso.

Conforme a lo relacionado precedentemente, si bien la accionante interpone la presente acción tutelar con la pretensión de dejar sin efecto el Auto de Vista A-346/2016 y la Resolución 538/2016, pronunciadas por las autoridades hoy demandadas, es preciso señalar que bajo el alcance del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, el análisis que vaya a realizar esta jurisdicción, se limitará en el presente caso al contenido expuesto en la última Resolución dictada en sede ordinaria; es decir, el Auto de Vista A-346/2016, a través del cual se declaró ilegal el recurso de compulsa formulado por la accionante contra la Jueza codemandada, toda vez que los hechos lesivos que se atribuye en esta acción de defensa a la Jueza a quo ya fueron objeto de revisión por parte del Tribunal de compulsa, instancia que pudo modificar, revocar o en su caso subsanar los supuestos actos y omisiones ilegales que hubieran sido provocados por la Jueza a quo.

         Por otro lado y teniendo en cuenta la Conclusión II.6. glosada en el presente fallo constitucional, se observa que la denegatoria emitida por el Juez de garantías en relación a esta acción tutelar interpuesta por la accionante, alegando que la Resolución 538/2016 fue impugnada y que al momento de interposición de esta acción tutelar se encontraría pendiente de resolución, no guarda relación de correspondencia con los demás antecedentes glosados, pues acorde a la problemática identificada no repara en el hecho de que la acción de amparo constitucional interpuesta cuestiona el hecho de no habérsele permitido materializar su recurso de apelación contra la observación efectuada en el proveído 11 de agosto de 2016, que a juicio de la accionante vulneraría su derecho a la impugnación, mas no cuestiona la decisión referida a la procedencia o no de la demanda de reconocimiento de firmas y rubricas. Así clarificadas las cosas, se entiende que la apelación planteada y concedida contra la Resolución 538/2016 hace al fondo de la problemática y serán resueltas en la instancia correspondiente, no siendo aplicable bajo tal entendimiento, la concurrencia del principio de subsidiariedad en el presente caso, conforme entendió el Juez de garantías.

A mérito de la delimitación expuesta supra, y centrando el análisis en el contenido del Auto de Vista A-346/2016 que declaró ilegal el recurso de compulsa formulado por la accionante, resulta pertinente mencionar que la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia más dentro de la competencia ordinaria, razón que hace, por regla general, inadmisible toda pretensión que demande en sede constitucional la reconducción de presuntos errores procedimentales, valoración de la prueba, supuesta incorrecta interpretación de la norma y otros aspectos relacionados a la actividad jurisdiccional ordinaria. Sin embargo, de manera excepcional, es posible efectuar una revisión de la actividad interpretativa desplegada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria u administrativa; empero, ello solo se podrá ver materializado cuando el peticionante de tutela en dicha dimensión, cumpla con los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para el efecto, mostrando con claridad la errónea interpretación de la norma o demostrando el alejamiento de los marcos de razonabilidad a momento de interpretar la misma.

En el caso de examen y de una revisión al contenido expuesto en la acción de amparo constitucional, se advierte que si bien la pretensión constitucional de la accionante es precisamente desarrollar de esta jurisdicción una revisión de la actividad desplegada por las autoridades que conformaron el Tribunal de compulsa ahora demandados -tal cual se estableció en la problemática expuesta-, se evidencia que esta no cumplió con los presupuestos determinados vía jurisprudencia (Fundamento Jurídico III.1.), toda vez que la demanda de la presente acción de defensa se limita a señalar que la interpretación realizada por los Vocales hoy demandados respecto del art. 258 del CPC, sería contraria al principio pro actione, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, y que en su criterio debió haberse realizado una interpretación amplia y no restrictiva, alegando que “…la demanda el acto de postulación más trascendente del proceso” (sic), y toda observación a su contenido formal o de fondo debería ser susceptible de apelación. En ese sentido y de una revisión a dicho cargo argumentativo, no se evidencia que la accionante hubiese fundamentado de manera clara y precisa, por qué la interpretación y aplicación del art. 258 del indicado Código realizada por las autoridades demandadas sería contraria y parcializada a la naturaleza jurídica del recurso de compulsa, asemejando los fundamentos expuestos en su demanda de acción de defensa a los de una apelación, confundiendo así el alcance y la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.